REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2011
200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 0396-2011.-
C.02-19.818-2.010.
24-F16-0781-2010.
el día de hoy, cinco (05) de Abril de 2011, siendo las nueve horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-19.818--2010, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA, acompañado de la Defensora, ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 24 de febrero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ratifican en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito PEDRO ANTONIO ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, residenciado en la calle 10, casa N° 5-55, barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo admito los hechos, pido disculpa por el daño que pude haber causado y pido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, por último solicito copias de la presente acta, es Todo. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 24 de febrero de 2011, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle 5, barrio Carlos Andrés Pérez, anta Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano, de piel moren, de estatura regular, cabello negro, parado en la esquina de la referida calle, el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por l que se le dio la voz de alto, logrando interceptarlo, quedando identificado con el nombre de PEDRO ANTONIO ANGARITA, y en presencia del ciudadano NASARIO ANTONIO ARAQE, a quien previamente se le requirió su colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento, se procedió a efectuarle revisión corporal, por cuanto se sospechaba que el mismo ocultaba dentro de su vestimenta algún tipo de objeto proveniente de delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, por lo que de inmediato se practicó su aprehensión, así como la retención de la referida sustancia, la cual arrojó un peso neto de 0,4 gamos, según experticia química-botánica de fecha 01 de julio de 2010, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al prenombrado ciudadano, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano del prueba en base a la experticia química –botánica N° 9700-135-DT.- 1724, de fecha 01-07-2010, realizada por los funcionarios LCDO. RONALD MAAREZ, agente de investigación I y LCDA. NAYRELYS DELGADO, experto profesional I y Dra. BERENICE HERNANDEZ, experto profesional II, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Laboratorio de Toxicología, Delegación Maracaibo. DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe JESUS AMIREZ y Asistente Administrativo ENY CAMEJO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 09-04-2010, en la que constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA. 2.- Testimonio del ciudadano NASARIO ANTONIO ARAQUE, testigo presencial del hecho.. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica del sitio N° 18-04, de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios agente investigador ALBINO PORTILLO y asistente administrativo ENNY CAMEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, efectuada en el sitio del suceso. 2.- Exhibición y lectura de la experticia química –botánica N° 9700-135-DT.- 1724, de fecha 01-07-2010, realizada por los funcionarios LCDO. RONALD MAAREZ, agente de investigación I y LCDA. NAYRELYS DELGADO, experto profesional I y Dra. BERENICE HERNANDEZ, experto profesional II, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Laboratorio de Toxicología, Delegación Maracaibo. DE LAS PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del registro de Cadena de Custodia N° 097-10, de fecha 09-034-2010, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan en resguardo la sustancia incautada. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano MIGUEL ANGEL FRAGOZO VILLEARREAL, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su abogada defensora, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado PEDRO ANTONIO ANGARITA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en virtud de lo cual de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni las víctimas, no han hecho objeción a la medida solicita las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la calle 10, casa N° 5-55, barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Santa Bárbara de Zulia. 4.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 5.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, de conformidad a lo estableado en el atículo 2645 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, residenciado en la calle 10, casa N° 5-55, barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 6, 7 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el sometimiento durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Santa Bárbara de Zulia. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes.

TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328, numeral 1 Ejusdem, toda vez que, como se dijo en la parte que precede la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el citado artículo 328 para intentarla.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0396-011, y se ofició bajo los Nos. 1.196 y .1.197-2011.

LA JUEZA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GUSTAVO BSTOS COHEN

EL IMPUTADO


PEDRO ANTONIO ANGARITA
LA ABOGADA DEFENSORA


DIUSTELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ