REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C02-23.697-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0771-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0391 - 2011.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos la tarde (03:10 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 6 (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de abril de 2001, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la madrugada, momentos en que se encontraban realizando patrullaje urbano por el sector Las Maromas, carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, a la altura del puente Las Maromas, diagonal a una entrada, aproximadamente a 100 metros, llegaron en un establecimiento denominado Centro Teístico “Las Tarabas, donde efectuaron requisa a las personas que se hallaban en el lugar, luego entraron en el local tipo tasca, donde también afectaron las respectivas requisas a las personas allí presentes, así como la identificación de las mismas, logrando constatar la presencia de cuatro presuntos adolescentes, de nombres (identidad omitida), por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los responsables y encargados de la tasca y del expendio de licores a los menores de edad, quedando identificados con el nombre JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, acta policial de fecha 03 de abril de 2011, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Constancia de Retención de fecha 02 de abril de 2011; Actas de entrega de menores de edad; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BETULIO SEGUNDO LOPEZ MUÑOZ y PEDRO ENRIQUE AÑEZ TORRERALBA; acta de notificación de derechos; por lo que en este acto, precalifico e imputo formalmente a los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida). Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida), quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremios manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio contadora, hija de Marisol Rueda y de Osmel Arteaga, y residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 15 con 16, a dos casas del Dr. Mario Fernández, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-3200028. KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Luisa de Pineda y de José Pineda, y residenciada en el sector 18 de octubre, avenida 06, diagonal a la licorería San Marían, casa N° 9-750, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7082523. JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Criselia de Blanco y de Elí Blanco, y residenciado en la avenida 6A, sector 18 de octubre, casa N° 9-150, diagonal a la licorería San Martín, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7082523, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 (S) Penal Ordinario, ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, quien expone: “Vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, esta defensa en primer lugar sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se les imputan, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que esta defensa solicita les sea impuesta a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de abril de 2001, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la madrugada, momentos en que se encontraban realizando patrullaje urbano por el sector Las Maromas, carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, a la altura del puente Las Maromas, diagonal a una entrada, aproximadamente a 100 metros, llegaron en un establecimiento denominado Centro Teístico “Las Tarabas, donde efectuaron requisa a las personas que se hallaban en el lugar, luego entraron en el local tipo tasca, donde también afectaron las respectivas requisas a las personas allí presentes, así como la identificación de las mismas, logrando constatar la presencia de cuatro presuntos adolescentes, de nombres (identidad omitida), por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los responsables y encargados de la tasca y del expendio de licores a los menores de edad, quedando identificados con el nombre JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 03 de abril de 2011, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Constancia de Retención de fecha 02 de abril de 2011. 3.- Actas de entrega de menores de edad. 4.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BETULIO SEGUNDO LOPEZ MUÑOZ y PEDRO ENRIQUE AÑEZ TORRERALBA 5.- Acta de notificación de derechos. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento de haberse cometido el delito. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere el representante fiscal, que se le impongan a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta con la que no estuvo de acuerdo la defensa. Así las cosas, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto en la presente causa nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no es menos cierto que nos encontremos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible. Así se decide. Se declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el representante Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad de los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio contadora, hija de Marisol Rueda y de Osmel Arteaga, y residenciado en el sector 20 de mayo, avenida 15 con 16, a dos casas del Dr. Mario Fernández, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-3200028; KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Luisa de Pineda y de José Pineda, y residenciada en el sector 18 de octubre, avenida 06, diagonal a la licorería San Marían, casa N° 9-750, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7082523, y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Criselia de Blanco y de Elí Blanco, y residenciado en la avenida 6A, sector 18 de octubre, casa N° 9-150, diagonal a la licorería San Martín, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7082523.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA, KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ y JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 00391- 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.183 - 2.011. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


EDUARDO MAVAREZ GARCIA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 6



ABG. JOHANNA PINEDA PLATA


Los imputados


JENIRETH BEATRIZ ARTEAGA RUEDA KARELI KATINA PINEDA NUÑEZ


JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ