REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C01-23.881-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0979-2011
RESOLUCION Nº 407-2011
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO:

En el día de hoy sábado treinta (30) de abril de 2011, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano SIXTO YVAN IBARRA YAÑEZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIXTO YVAN IBARRA YAÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, 123 BT de Caribes “Celedonio Sánchez” del Ejército Bolivariano, el día 28 de abril de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, quienes se encontraban en el sector Puente Tarra, sobre el puente Perú, ubicado en la carretera Machiques - Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano sobre una motocicleta estacionado en el referido puente, el cual al momento de observar la comisión del Ejército que estaba pasando por allí, empezó a tocar la corneta de la moto y a gritar hacia el río con el fin de alertar ciertas personas que estaban en una canoa en la que transportaban recipientes de combustibles, se les dio la voz de alto, pero hicieron caso omiso. De inmediato procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano SIXTO YVAN IBARRA YAÑEZ, así como la retención del vehículo motocicleta, marca Suzuki, color negro, modelo GN-125, serial de carrocería 819NF41B69V102068. En tal sentido, este representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, sin restricción alguna, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como SIXTO YVAN YBARRA YANEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10852.067, hijo de María Yánez y de Manuel Ybarra, y residenciado en el sector Puente Tarra, vía Machiques Colón, vía principal, al lado de la bodega Selena, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, teléfono 0424-7718866. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho el pedimento efectuado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, sin restricción alguna; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la causa, así como de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano SIXTO YVAN YBARRA YANEZ, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno, esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 28 de abril de 2011, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, 123 BT de Caribes “Celedonio Sánchez” del Ejército Bolivariano, se encontraban en el sector Puente Tarra, sobre el puente Perú, ubicado en la carretera Machiques - Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano sobre una motocicleta estacionada en el referido puente, el cual al instante de observar la comisión del Ejército, empezó a tocar la corneta de la moto y a gritar hacia el río, con el fin de alertar a ciertas personas que estaban en una canoa en la que transportaban recipientes de combustibles, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso. De inmediato practicaron la aprehensión del ciudadano SIXTO YVAN IBARRA YAÑEZ, así como la retención del vehículo motocicleta, marca Suzuki, color negro, modelo GN-125, serial de carrocería 819NF41B69V102068, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial en comento (folios 02 y 03); así como de constancia de fecha 27 de abril de 2011, emitida por el órgano actuante (folio 04); del acta de derechos de imputado (folio 05), y del acta de Retención de fecha 28 de abril de 2011 (folio 06); a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano SIXTO YVAN YBARRA YANEZ, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, pues la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano de autos, no resulta ilícita a la luz de la legislación venezolana, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano SIXTO YVAN YBARRA YANEZ, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Expídanse por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano SIXTO YVAN YBARRA YANEZ, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaría a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0407-11 y se ofició bajo el N° 1.159-2011.-


La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


El Imputado,


SIXTO YVAN IBARRA YAÑEZ


El Defensor Privado,

Abg. YUMAR JUVENAL BRACHO

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel