REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C01-23.880-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0978-2011
RESOLUCION Nº 0406-2011
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO:
En el día de hoy, sábado treinta (30) de abril de 2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 28 de abril de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO, la cual señala que su concubino llegó a su casa tomado y alzado, profiriéndole palabras obscenas, queriéndole romper los corotos, señalando además que el año antepasado lo denunció porque llegó a pegarle y que por ese hecho se ha estado presentando ante los Tribunales. Razón por la cual, en primer lugar, solicita el Ministerio Público, se acuerde la inmediata libertad del presentado, precalificando e imputando en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO. Ahora bien, ciudadana Jueza, si bien es cierto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que no esta dada la flagrancia, exigida en el artículo 93 de la ley que rige la materia, toda vez que los funcionarios policiales no se encontraban presentes para el momento en que se suscitaron los hechos. En ese sentido, solicito muy respetuosamente se acuerde la inmediata libertad del presentado, al considerar que su aprehensión se realizó en contravención a lo establecido en el citado artículo 93. Así mismo, solicito se ventile la causa por las vías del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Cubillán y de Héctor Garrillo, y residenciado en la avenida 01, casa N° 3-45, barrio Euro Atencio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica considera ajustado a derecho dicha solicitud, atendiendo las garantías procesales que regulan nuestro proceso penal, esto es, en cuanto a la flagrancia, establecida en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, siendo violentado el debido proceso. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se acuerde la inmediata libertad del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO, al no estar dada la flagrancia, establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerar lo requerido procedente y ajustado a derecho en el presente caso. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa esta juzgadora, que del acta de denuncia verbal, de fecha 28 de abril de 2011, formulada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la noche, su concubino acababa de llegar a su casa tomado y alzado, profiriéndole palabras obscenas, queriéndole romper los corotos, y que además el año antepasado lo denunció porque llegó a pegarle y que por ese hecho se ha estado presentando ante los Tribunales. Hecho ocurrido en el barrio Euro Atencio, casa s/n, cerca de la bodega de Ángel, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común, realizada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); y del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de abril de 2011, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo esta Juzgadora en cuenta que en el actual sistema acusatorio, la libertad personal es inviolable, y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, que se tendrá como delito flagrante que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cualesquiera de las hipótesis que se establecen en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, concluye que estas circunstancias no se aprecian en el caso sometido a consideración, máxime que de las actas no se evidencia que testigo alguno haya rendido entrevista en relación con los hechos antes denunciados, como tampoco que los efectivos actuantes hayan presenciado el momento del acontecimiento, lo que vulnera derechos fundamentales, incluso el derecho de libertad, por tanto, con base a lo expuesto y en respeto a los principios que rigen el proceso, tales como el de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud fiscal, toda vez que el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los funcionarios actuantes, se realizó en contravención a lo establecido en nuestras leyes, normas, tratados y convenios, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros del artículo 93 de la ley de Violencia de Género, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal. Razones por las cuales como ya indicó esta juzgadora, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por ende, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano justiciable ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, por encontrarse ajustado a derecho, en atención a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: acuerda la libertad inmediata del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, plenamente identificado en actas, al haberse realizado la aprehensión del mismo en contravención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no producirse bajo la modalidad de flagrancia su aprehensión, vulnerándose el derecho fundamental de la libertad personal. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BOSCAN MONTERO, sin restricción alguna, con base a la motivación expresada en aparte anterior, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la Ley de Violencia de Género que rige la materia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 406-2011 y se ofició con el Nº 1.158-2011.-
La Jueza Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El imputado,
ISRAEL ANTONIO CARRILLO SULBARAN
La Abogada Defensora Nº 1,
Abg. DIUSDELYS CARRILLO URDANETA
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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