República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 29 de abril de 2.011
201º y 152º

RESOLUCION No. 402 - 2011. C.01-3269-2008.
24-F16-137-2008.

SOBRESEIMIENTO


IMPUTADO: ABELARDO JUNIOR BRACHO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1974, hijo de Abelardo Bracho y de Alba Portillo, obrero, soltero, residenciado en el parcelamiento Curva de Colón, diagonal al cementerio nuevo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: BLANCA FLOR GONZALEZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos; toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día 31 de enero de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, y denunciados por la ciudadana BLANCA FLOR GONZALEZ, quien señala que su marido la sacó de su casa con sus dos hijos y le tiró la ropa para la calle, además que no la quiso dejar entrar, y le exigió que le pagara los seis años que él la ha mantenido. Hechos ocurridos en el barrio Consejo Comunal El Guanabal, kilómetro 5 de la vía San Carlos de Zulia – Encontrados, segunda calle, casa sin número, Parroquia San Carlos de Zulia.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día 31 de enero de 2008, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ABELARDO JUNIOR BRACHO PORTILLO, antes plenamente identificado, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR GONZALEZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Asimismo, ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta en audiencia de fecha 02 de febrero de 2008. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 402- 2011. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boleta de notificación, con el oficio con el N° 1.140- 2011.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel