REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de abril de 2.011
201° y 152º
C01-23.879-2011
24-F21-320-2011
RESOLUCION Nº 405-2011
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de abril de 2011, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, así como el imputado JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, debidamente asistido de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (s) Penal Ordinario. Es todo. Vista la exposición de la ciudadana secretaria, se procede a dar inicio al acto. A continuación el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE ” de la Policía del estado Zulia, con sede en Caja Seca, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 28 de abril de 2011, específicamente en la hacienda Las Codicias, sector La Sabana, parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de haber sorprendido por la ciudadana KARINA GUTIERREZ PACHECO, cuando observó a este tocando a su hija de seis (06) años de edad y pasándole la lengua por las partes íntimas de la niña (identidad omitida). De inmediato la ciudadana llamó a su marido pero éste se encerró en su cuarto y al interrogar a la niña, esta le manifestó a la progenitora que el ciudadano JOSE CORTEZ le ofreció una galleta para que entrara a su cuarto, indicando igualmente que lo había hecho en otras oportunidades, situación esta que aprovecharon y de inmediato salieron para denunciar ante las autoridades policiales, quienes lograron aprehender al imputado de autos. (El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera garantizar la comparecencia del ciudadano a todos los actos del proceso, además de realizar la investigación sin obstáculos de ningún tipo, considerando el Ministerio Público que la pena alcanza los seis (06) años de prisión, que el ciudadano es de nacionalidad extranjera y nos encontramos en una zona fronteriza. Finalmente, solicito se siga la presente causa por el procedimiento especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley especial de género, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.117.031, hijo de Viterba Pedroso y de Nelson Cortez, residenciado en la hacienda Las Codicias, sector La Sabana, parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, propiedad del ciudadano JULIO LOPEZ. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor AITOB LONGARAY, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito antes descrito atendiendo a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación, con todo respeto considera ajustado se le decrete una medida cautelar sustitutiva, distinta a las sugeridas por el Ministerio público, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del proceso, la presentación periódica ante este tribunal en el término que lo considere este Juzgado, ya que mi representado no cuenta con los medios económicos así como el entorno social en el que se desenvuelve, que pertenece a un estrato social de bajo nivel, lo que imposibilita el cumplimiento y la finalidad de las medidas que el Ministerio público solicita a este digno Tribunal. Aunado a ello, en nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, con domicilio en este país, además es la primera vez que se ve involucrado en la presunta comisión de un delito, todo con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad. Finalmente, solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, a quien le atribuye la presunta comisión de la figura delictiva de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con el juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa esta actividad judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia signada con el Nº 145-2011, interpuesta por la ciudadana KARINA GUTIERREZ PACHECO, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en la hacienda Las Codicias, sector La Sabana, parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, fue sorprendido por la ciudadana KARINA GUTIERREZ PACHECO, cuando este estaba tocando a su hija de seis (06) años de edad y pasándole la lengua por las partes íntimas de la niña. De inmediato la ciudadana llamó a su marido pero éste se encerró en su cuarto y al interrogar a la niña, esta le manifestó a la progenitora que el ciudadano JOSE CORTEZ le ofreció una galleta para que entrara a su cuarto, indicando igualmente que lo había hecho en otras oportunidades, situación esta que aprovecharon y de inmediato salieron para denunciar ante las autoridades policiales, quienes lograron aprehender al imputado de autos, imponerlo de sus derechos constitucionales y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la ciudadana KARINA GUTIERREZ PACHECO (folio 04 y su vuelto); así como del acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto); del acta de Inspección Ocular del sitio del suceso (folio 08), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folio 09 y su vuelto); y de los resultados del informe médico efectuado por el Dr. MARIO LEAL R., experto profesional III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, a la victima de autos ( folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 263 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud de los hechos atribuidos se regirá por las reglas del procedimiento especial, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, en atención al contenido de la ley misma, cuya aprehensión se produjo en flagrancia, esto es, a poco de haber ocurrido los hechos luego de denunciados por ante el órgano receptor (artículo 93 de la citada ley). Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.117.031, hijo de Viterba Pedroso y de Nelson Cortez, residenciado en la hacienda Las Codicias, sector La Sabana, parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, propiedad del ciudadano JULIO LOPEZ, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto legal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 263 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el 12 de la Ley que rige la materia. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 405-2011 y se ofició con el Nº 1.1153-2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS SOTO GONZALEZ
El imputado,
JOSE EDUARDO CORTEZ PEDROSO
La abogada defensora,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz villarruel
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