REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de abril de 2011
201° y 152º

RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 400-2011. C01-20.335-2010

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 18 de abril del año que discurre, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano ELI SAUL SOSA LACRUZ, en su condición de imputado, plenamente identificado en el asunto penal Nº C01-22.304-2010, instruido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado encausado ocurre para exponer:
Que durante todo este tiempo se ha presentado a la fecha y hora señalada, por lo que solicita que el Tribunal estudie la posibilidad de trasladar su presentación para Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, donde vive y trabaja actualmente, lo que beneficiaria ahorrando viáticos y tiempo. A la par, pide humildemente se alargue el lapso de presentación al máximo tiempo posible, considerando que merece ese beneficio.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la justiciable ELI SAUL SOSA LACRUZ, y revisado el copiador de resoluciones del mes de mayo del año 2010, que reposa en el Despacho Judicial, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 20 de mayo de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano ELI SAUL SOSA LACRUZ, en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la mencionada fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar la comparecencia del sindicado a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 06 llevado por esta Instancia Judicial, que el tantas veces mencionado ciudadano ELI SAUL SOSA LACRUZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 271. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de once meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su defendido, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, considerando prudente que las siga llevando a cabo por ante esta Instancia de Control, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente Con Lugar la solicitud incoada por el imputado ELI SAUL SOSA LACRUZ. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al precitado justiciable ELI SAUL SOSA LACRUZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad 18.498.975, residenciado en La Invasión El Terminal, última calle, casa s/n, debajo de la mata de lara, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-7864064, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, por ante la sede de esta Instancia de Control. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 400-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación mediante oficio N° 1.128-2011.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel