REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2.011
201° y 152º

C01-23.849-2011
24-F16-0955-2011
RESOLUCION Nº 396-2011

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, así como el imputado DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS. Es todo. Vista la exposición de la ciudadana secretaria, se procede a dar inicio al acto. A continuación el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 18 “COLON” de la Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde del día 26 de abril de 2011, específicamente en toda la esquina de la calle Nº 03 con intersección a la Avenida 1, antigua calle Libertad, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, al habérsele encontrado en su poder un arma de fuego tipo pistola marca comercial Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, de fabricación italiana, serial E23003W, color negro y gris, empuñadura de madera, y un proveedor pavón negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir marca comercial CAVIM, 7.65 mm, la cual a la postre se verificó presenta dos solicitudes. (El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera garantizar la comparecencia del ciudadano a todos los actos del proceso, además de realizar la investigación sin obstáculos de ningún tipo, considerando el Ministerio Público que la pena alcanza los ocho (08) años de prisión ante la concurrencia real de delitos en este caso concreto. Finalmente, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que se hacen necesarias la práctica de otras actuaciones para lograr establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los participes, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 15 de febrero de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.233, hijo de Elsa Villarreal y de Jhoni Jiménez, residenciado en la avenida 01, antes calle La Libertad, casa Nº 3-35, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor AITOB LONGARAY, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos antes descritos atendiendo a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación, con todo respeto considera ajustado se le decrete una medida cautelar sustitutiva, distinta a las sugeridas por el Ministerio público, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del proceso, la presentación periódica ante este tribunal en el término que lo considere este Juzgado, ya que mi representado no cuenta con los medios económicos así como el entorno social en el que se desenvuelve, que pertenece a un estrato social de bajo nivel, lo que imposibilita el cumplimiento y la finalidad de las medidas que el Ministerio público solicita a este digno Tribunal, a sabiendas que estamos en presencia de un juez garante el cual interpreta al delito como un hecho social sin entrar al tecnicismo jurídico por lo cual sabemos decretará la medida pedida por la defensa. Aunado a ello, en nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, también es venezolano, con domicilio en esta población del Municipio Colón, además es la primera vez que se ve involucrado en la presunta comisión de un delito. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, a quien le atribuye la presunta comisión de las figuras delictivas de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con el juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa esta actividad judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 26 de abril de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 18 “COLON” de la Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde del día 26 de abril de 2011, específicamente en toda la esquina de la calle Nº 03 con intersección a la Avenida 1, antigua calle Libertad, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, procedieron a aprehender al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, toda vez que recibieron llamada telefónica de vecinos del sector antes mencionado, notificando que se encontraba un sujeto en actitud sospechosa de tez morena, contextura delgada, que vestía jeans azul y camisa roja, razón por la que se trasladaron al lugar y una vez allí, identificado el ciudadano y sometido a revisión corporal, le fue hallado en su poder específicamente entre la pretina y el cierre del pantalón, cerca de sus genitales un arma de fuego tipo pistola marca comercial Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, de fabricación italiana, serial E23003W, color negro y gris, empuñadura de madera, y un proveedor pavón negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir marca comercial CAVIM, 7.65 mm, la cual a la postre se verificó que cuenta con dos solicitudes por otros organismos de seguridad del país. Más tarde, procedieron a colocarlo bajo resguardo policial a la orden del Ministerio Público e impuesto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso ( folio 05); y del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 06), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 263 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud de los hechos atribuidos se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 15 de febrero de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.233, hijo de Elsa Villarreal y de Jhoni Jiménez, residenciado en la avenida 01, antes calle La Libertad, casa Nº 3-35, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injusto legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 263 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 396-2011 y se ofició con el Nº 1.107-2011.-


La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA


El imputado,

DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL




El abogado defensor,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS




La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz villarruel