REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2011
201° y 152º

RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0395-2011. C01-23.270-2011

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 18 de abril del año que discurre, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, y sus anexos de tres (03) folios útiles, se les da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano encausado GIANCARLO GIUSTIZIERI, plenamente identificado en el asunto penal Nº C01-23.270-2011, mediante el cual ocurre para exponer:
Que en fecha 11 de febrero de 2011, fueron presentados por ante este digno Tribunal su defendido GIANCARLO GIUSTIZIERI, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, donde el tribunal, acordó a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las referidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
Aduce igualmente el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento, a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta y como quiera que han transcurrido dos (02) meses, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido y este le ha manifestado que se le hace un tanto dificultoso cumplir con las obligaciones, por lo seguida de estas, ya que su residencia le queda un poco lejos de esta jurisdicción, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la ampliación de las presentaciones periódicas de su defendido de cada treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, para lo cual anexa recibo de pago del servicio de electricidad (CORPOELEC) y factura de pago de CANTV.-
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero del año que discurre, que reposa en el Despacho Judicial, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 11 de febrero de 2011, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano GIANCARLO GIUSTIZIERI, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la mencionada fecha y cuantas veces sean convocados, además de no salir de la jurisdicción del Tribunal, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar la comparecencia del sindicado a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 09 llevado por esta Instancia Judicial, que el tantas veces mencionado ciudadano GIANCARLO GIUSTIZIERI, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 155. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de dos meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su defendido, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al ciudadano GIANCARLO GIUSTIZIERI, quien dijo ser de nacionalidad italiana, de 59 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad para extranjero residente E.- 82.185.065, residenciado en la Urbanización Colinas de la California, avenida Buena Vista entre San Francisco y santa Luisa, quinta Virginia, parroquia Petare, Municipio Petare, estado Miranda, teléfono de contacto 0212-2581820, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 395-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación mediante oficio N° 1.104-2011.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel