REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2011
201° y 152º
Causa N° C01-22089-2010.
Fiscalia 24-F16-2323-2010.
ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo las diez horas horas de la mañana (10:00 a.m,) la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, acompañado de su abogada defensora JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Sexta Primera Penal Ordinaria Suplente, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “en este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de marzo de 2011, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad, de lesa humanidad, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, por encontrarnos en zona fronteriza, es por lo que solicito la privación judicial de libertad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de NO rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25/11/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.452.591, obrero, soltero, hijo de Leuda Sánchez Canquiz y de Juan Gregorio Castro, y domiciliado en la Invasión Indosa, al lado de la fabrica, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, defensa pública Nº 06 Suplente, quien expresó en los términos siguientes: “Esta Defensa Técnica Pública Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo que se presentó en su oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido hago énfasis en la falta de suficiente elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto existen contradicciones notorias, además en el acta policial se advierte que no habían presénciales de los hechos, por lo que la defensa se acoge a la siguiente etapa para presentar los descargos en el contradictorio y demostrar la inocencia de mi defendido, se sostiene la inocencia de mi defendido en los presentes hechos involucrados, y será en el debate oral y publico donde se demostrará tal situación, solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y por último solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que forma parte de la presente causa. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, contra el ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los expertos: la descrita en el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De los testigos: la indicada bajo el número 1. De las Pruebas Periciales: las señaladas con los particulares 1 y 2, ambas inclusive. De la Prueba de Informes: la signada con el número 1. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la abogada defensora, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado, y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 20 de octubre de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, considerando válidas las razones argüidas por la defensa para justificar la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta, y como consecuencia del presente fallo desestima la petición fiscal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: desestima los alegatos expuestos por la defensa técnica, en su escrito de descargo bajo los capítulos I y II, con base a los argumentos esgrimidos por el Juzgado. PRIMERO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su favor el día 20 de octubre de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además ha acudido al llamado de esta autoridad judicial, no obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso que se le sigue, quedando desestimada la solicitud del delegado fiscal. CUARTO: expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública, a su expensa. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavárez García
El acusado,
RAFAEL DAVID CASTRO SANCHEZ
La Defensa Pública,
Abg. Johanna Pineda Plata
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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