REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2011
201° y 152º

RESOLUCION N° 0397-2011. Causa Penal C.01-23.203-2011
Causa Fiscal 24-F16-0320-2011.

IMPUTADO: ALEXIS DE JESUS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27 de marzo de 1962, titular de la cédula de identidad Nº 7-781-399, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El huequito, avenida 22, casa s/n, a tres casas del taller de Pablo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no revisten carácter penal, por cuanto la sustancia incautada al procesado de autos, no resultó ser de las prohibidas por la Ley Especial, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante acta policial S/Nº de fecha 05 de febrero de 2.011, levantada por funcionarios adscritos a ese organismo, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), procedieron a aprehender al ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P84K, por la calle 06 del Barrio Carlos Andrés Pérez, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que al percatarse de la presencia del cuerpo policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, identificándolo y sometiéndolo a una revisión corporal, logrando el hallazgo en uno de sus bolsillos de un envoltorio contentivo de presunta droga, arrojando un peso neto de 0,8 gramos, que luego de ser analizada resultó ser ALCALOIDES NEGATIVO.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal así como a la solicitud incoada por el delegado fiscal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial S/Nº de fecha 05 de febrero de 2011 (folios 03 y 04); del acta de notificación de derechos (folios 05, 06 y 07); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folios 08 y 09); del acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 12); y de los resultados del dictamen pericial signado con el Nº 9700-242-DT-0635, de fecha 04 de marzo de 2011, continente de la experticia química practicada a la sustancia incautada durante el procedimiento antes descrito, firmado por los peritos WILLIANS ROBLES y BERENICE HERNANDEZ, adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo (folio 35), la investigación penal iniciada en fecha 05 de febrero de 2.011, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, de la experticia suscrita por los especialistas WILLIANS ROBLES y BERENICE HERNANDEZ, adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, se determina que la muestra enviada a ese organismo de la cual fue tomada una alícuota, tiene como componente ALCALOIDES NEGATIVO, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se trata de una sustancia de prohibida posesión y/o tráfico.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal de Instancia, declara Con Lugar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, plenamente identificado en actas, en la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C.01-23.203-2011, instruida contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al encausado de autos en audiencia de fecha 05 de febrero de 2011. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0397-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación mediante Nº 1.108-2011.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel