REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2011
201° y 152º
RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0384-2011. C01-20.365-2010
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 15 de abril del año que discurre, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL POSSO BRAVO, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano encausado ANGEL POSSO BRAVO, plenamente identificado en el asunto penal Nº C01-20.365-2010, mediante el cual ocurre para solicitar que se le extienda la medida acordada por este digno despacho a su patrocinado, ya que ha demostrado ser cumplidor fiel y exacto con sus obligaciones, requiriendo a su vez, sea acordada en su límite superior todo conforme a derecho.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de mayo del año 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 25 de mayo de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano ANGEL POSSO BRAVO, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, contados a partir de la mencionada fecha y cuantas veces sea convocado, además de la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y comprobación de justa causa, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta Instancia Judicial, que el ciudadano ANGEL POSSO BRAVO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de once meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada ocho (08) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano ANGEL POSSO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Córdoba, República de Colombia, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad para extranjero residente E.- 81.847.129, residenciado en la calle Federación, casa Nº 2-86, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENIGNA NOGUERA DIAZ, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0.384-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación mediante oficio N° 1.078-2011.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
|