REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C01-23836-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0920-2011
RESOLUCION N° 381-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, del ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 23 de Abril de 2011, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en las inmediaciones de la Plaza del Medico, ubicada en la avenida Bolívar, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual esta Representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARO NINA JOHANNA. Razón por la cual solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, por el delito antes indicado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se pronuncie sobre la flagrancia y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/01/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.597.654, hijo de Ibáñez Glicemia y Leonardo Balmaceda, domiciliado en el Barrio Araguaney, calle principal, casa s/n, a quince casas de la entrada, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARO NINA JOHANNA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 23 de Abril de 2011, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04), funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde, recibieron información por parte de personas que se acercaron a la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en la Plaza ubicada frente al referido lugar, se encontraba un ciudadano propinándole golpes a una mujer, por lo que procedieron a dirigirse hacia La Plaza del Medico, localizada en la Avenida Bolívar, específicamente diagonal a la sede del Comando de la Guardia Nacional, donde presuntamente un ciudadano agredía físicamente a su concubina, y cuando pasaban por la vía principal del sitio, avistaron a una ciudadana de nombre CARO NINA JOHANNA, indicándoles que su concubino de nombre LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, la había agredido física y verbalmente, y que éste había emprendido la huida en dirección de la avenida Bolívar. A la postre, procedió a practicar la aprehensión del hoy imputado LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, quien luego fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia signada con el Nº 081, formulada por la ciudadana CARO NINA JOHANNA (folio 05 y su vuelto); de la reproducción en copia fotostática simple de los resultados del informe medico provisorio practicado a la ciudadana CARO NINA JOHANNA, (folio 07); de las fijaciones fotográficas de la victima de autos y del sitio del suceso ( folios 08 y 09); y del acta de derechos del imputado (folio 11 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 23 de Abril de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARO NINA JOHANNA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARO NINA JOHANNA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 381-2011 y se ofició con el Nº 1054-2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
EL Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ
El Imputado,
LEONARDO JOSE BALMACEDA IBAÑEZ
El Defensor Público N° 04,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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