REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C01-23.838-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0922-2011


RESOLUCION N° 383-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO
En el día de hoy lunes veinticinco (25) de abril de 2011, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), este Tribunal Primero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público 04 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, quien fue aprehendido en fecha 23 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:05 horas de la medianoche, en el sector Campo Atalaya, al Sur del Restaurante y Bodegón “El Chacaro”, al este de Inversiones Dareisi, al noroeste de la escuela de educación especial “Rebeca Ospino”, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, con sede el Casigua El Cubo (POLISEMPRUN), durante un procedimiento llevado a cabo conjuntamente con otros organismos de seguridad . (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). En razón de lo expuesto y de los medios de convicción hasta ahora recabados, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA. En segundo lugar, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente la presunta participación de este en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos. Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, alias “El Migue”, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Safun Córdoba, Departamento Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de noviembre de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° E.- 78.762.763, obrero, soltero, hijo de Isabel Mendoza y de Luis Contreras, alfabeto, residenciado en el Sector Las Lajas, salida La Redoma, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, encargado de la parcela del señor ORLANDO ROA, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este pedimento sostengo la inocencia de mi patrocinado en los hechos, y que en las fases subsiguientes quedará demostrado. Finalmente, solicito muy respetuosamente se me expida copia fotostática simple del acta que se levanta. Es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se acuerde a favor del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 23 de abril de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, con sede el Casigua El Cubo (POLISEMPRUN), ese mismo día aproximadamente a las 12:05 horas de la medianoche, en el sector Campo Atalaya, al Sur del Restaurante y Bodegón “El Chacaro”, al este de Inversiones Dareisi, al noroeste de la escuela de educación especial “Rebeca Ospino”, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA durante un procedimiento llevado a cabo conjuntamente con otros organismos de seguridad, toda vez que al percatarse de la comisión policial salió corriendo y luego de serle dado la voz de alto acató las ordenes, fue sometido a una inspección corporal logrando el hallazgo de una escopeta calibre 16, marca Winchester de fabricación americana, serial S9413, doble cañón, con dos proyectiles del mismo calibre. A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, (folio 04 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica realizada al sitio del hecho (folio 05), del acta de derechos del imputado (folio 06); del acta policial continente de diligencia de investigación ( folio 08), del acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 10); y del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ORLANDO ROA ( folio 14 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de abril de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, asiento de la familia y vinculo laboral establecido, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del justiciable MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del prenombrado sindicado se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, a quien el representante del Ministerio Público abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dada la facultad además que posee el Ministerio Público para escoger el procedimiento. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 383-2011 y se ofició con el Nº 1.054-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavárez García



El Imputado,

MIGUEL DANIEL CONTRERAS MENDOZA



El Defensor Público,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA,



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel