REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Abril de 2011
201° y 152º
RESOLUCION Nº 0378-2011 Causa Penal N° C01-23816-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-0273-2011
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Abril de 2011, siendo la una horas y quince minutos de la tarde (01:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de imputado de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de las referidas imputadas, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañadas de su defensa técnica, abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria Suplente, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 17 del presente mes y año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien por temor a represalias no quiso identificarse, mediante la cual informó que frente al rancho elaborado de caña brava, cerca de la propiedad de la señora DIANA, ubicado en la calle principal del sector la Guajira, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban reunidos varios azotes de barrio portando armas de fuego, los que entre los cuales se encontraba un sujeto al que llamaban El Cache, quien se encuentra solicitado por las autoridades por el delito de Violación, por lo que los funcionarios actuantes se conformaron en comisión, llegando hasta el lugar mencionado, observando a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida originándose un persecución, siendo infructuosa, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal a los sujetos que quedaron en el lugar, momentos en los cuales las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser familiares de los ciudadanos que huyeron empezaron a gritarle palabras obscenas a los funcionarios actuantes, propinándoles punta pies, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificadas con los nombres de ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ. Razón por la cual solicito se califique la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar a las Imputadas del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichas imputadas su voluntad de no rendir declaración, quedando identificadas de la forma siguiente: ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1975, titular de la cédula de identidad N° 11.612.342, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Dimia Rodríguez y Amancio Pirela, residenciada en el caserío La Guajira, calle principal, diagonal a la Cruz, Bobures, teléfono 0426-3737345, y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 22.256.741, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Dimia Rodríguez y Amancio Pirela, residenciada en el caserío La Guajira, calle principal, diagonal a la Cruz, Bobures, teléfono 0426-7662804. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria Suplente, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia de las defendidas en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgadas en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte de las defendidas, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 17 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana, procedieron a la aprehensión de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, toda vez que luego de recibir llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien por temor a represalias no quiso identificarse, mediante la cual informó que frente al rancho elaborado de caña brava, cerca de la propiedad de la señora DIANA, ubicado en la calle principal del sector la Guajira, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban reunidos varios azotes de barrio portando armas de fuego, entre los que se encontraba un sujeto al que llamaban “El Cache”, el cual aparece solicitado por las autoridades por el delito de Violación, los funcionarios actuantes se conformaron en comisión, llegando hasta el lugar mencionado, observando a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida originándose un persecución, siendo infructuosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal a los sujetos que quedaron en el lugar, momentos en los cuales las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser familiares de los ciudadanos que huyeron, empezaron a gritarle palabras obscenas a los funcionarios actuantes, propinándoles punta pies. A la postre, se produjo su aprehensión, impuestas de sus derechos constitucionales y colocadas a la orden del Ministerio público. Pues bien, del acta de investigación policial S/N, suscrita por los oficiales actuantes WILLIANS COLMENARES, RICHARD LARA y JENNER CORTES, en la que plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, (folios 04 y su vuelto y 05); así como de las actas de derechos ciudadanos, (folios 06 y 07 y sus vueltos); del acta de Inspección Técnica policial Nº 33-04, practicada en el lugar de los hechos, (folio 08 y su vuelto), de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, NESTOR HUGO MENDOZA PARRA y YOVANNI ERVINSON MUÑOZ BRIÑEZ, testigos presénciales de los hechos (folios 09, 10, 11 y 12 y sus respectivos vueltos), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal vigente en coherencia con el artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que las imputadas de autos son participes en grado de autoras en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone a las justiciables ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a las encartadas de autos ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de las encausadas antes mencionadas se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en la parte anterior de esta acta, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de las mismas se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, ordenando la inmediata libertad de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ Y DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas minutos de la tarde (02:00 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0378 – 2011. Ofíciese con el No. 1027- 2011.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
Las Imputadas,
ZENAIDA MARGARITA PIRELA RODRIGUEZ
DIANA MARIA PIRELA RODRIGUEZ
La Defensa Publica N° 05 (S),
Abg. Indira Niño Petit
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
|