REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de abril de 2011
201° y 152º
C01-23.818-2011
24-F16-0905-2011

RESOLUCION N° 0380-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de abril de 2011, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de abril de 2011, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de esta localidad, cuando recibieron reporte radial por parte de la central de comunicaciones 171 Santa Bárbara, mediante el cual notificaban que habían recibido llamada telefónica de varios ciudadanos del sector Buena Vista, informando que en el lugar se hallaban varios sujetos a bordo de una camioneta efectuando disparos al aire, por lo que se trasladaron hasta el sitio, donde personas de la comunidad les indicaron que se trataba de varios ciudadanos a bordo de una camioneta Blazer, color beige, que estaban en la Vereda, sector Buena Vista, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, al llegar allí lograron escuchar varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego, advirtiendo la presencia del vehículo antes descrito, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de las personas que se desplazaban en el mismo, quedando identificados como JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, siendo retenida igualmente un arma de fuego, tipo pistola, con la imprenta BY FABRIQUE NATIONALE HERSTAL, calibre 9 milímetros, de fabricación Belga, serial 245PY19854, color niquelada, empuñadura de goma, la cual fue hallada en la consola ubicada en medios de los asientos del vehículo. Posterior a ello, fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como: JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.167.904, hijo de Yajaira Pérez y Alexis Boscán y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 15, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7261456. RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.224.257, hijo de Mery Nuñez y Linelbis Urdaneta y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 15, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono 0424-1968419. YORDIN ALONZO ROJAS PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.167.836, hijo de Yajaira Pérez y Alvaro Rojas y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 18, casa s/n, a seis casas de la Carnicería Ezequiel, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-5600364. RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.461, hijo de Yolanda Fernández y Armando Mora y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 18, casa s/n, entrando por la verdulería, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7533108. RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.475.010, hijo de Minerva González y Rubén Carrero y residenciado en el sector La Chamarreta, avenida 1, casa s/n, al lado de la Bodega de Ale, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono 0414-6091754. ANDRIS ANDRES CABRALES BELEÑOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.778, hijo de Rocio Beleño y Silvestre Cabrales y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 13, casa s/n, a dos casas de la Bloquera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono 0275-2682457. ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.223.357, hijo de Amelia Maestra y Elisinio Zambrano y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 15, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica privada considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique a los defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de estos, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 18 de abril de 2011, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche del día domingo 17 del mes y año que discurre, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de esta localidad, recibieron reporte radial por parte de la central de comunicaciones 171 Santa Bárbara, mediante el cual les notificaban que habían recibido llamada telefónica de varios ciudadanos del sector Buena Vista, informando que en el lugar se hallaban varios sujetos a bordo de una camioneta efectuando disparos al aire. De inmediato, se trasladaron hasta el sitio, donde personas de la comunidad les expresaron que se trataba de varios ciudadanos a bordo de una camioneta Blazer, color beige, los cuales se habían dirigido hacia La Vereda, sector Buena Vista, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, al llegar allí lograron escuchar varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego, advirtiendo la presencia del vehículo antes descrito, por lo que a través de un megáfono les dieron la voz de alto, indicándoles que se bajaran de la unidad y según lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, procedieron a efectuar las respectivas inspecciones corporales y de vehículo, logrando encontrar en la consola ubicada en medios de los asientos de la unidad vehicular un arma de fuego, tipo pistola, con la imprenta BY FABRIQUE NATIONALE HERSTAL, calibre 9 milímetros, de fabricación Belga, serial 245PY19854, color niquelada, empuñadura de goma, en razón de ello practicaron la aprehensión de los JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como de las actas de notificación de derechos ciudadanos leídos a los encartados de autos (folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y sus respectivos vueltos); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HUGO CARLOS CAUSADO TUIRAN y WILFRIDO JOSE PEÑA AÑEZ (folios 12, 13 y sus vueltos); del acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso (folio 14 y su vuelto); y del registro de cadena de custodia de fecha 18 de abril de 2011, que describe la evidencia incautada (folio 16 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de abril de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ, ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS, RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ, YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ, RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ, RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL y ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE, los que tienen el deber de suscribir previamente las actas de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0380-2011. Ofíciese con el Nº 1.029-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.















El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Juan Carlos Muntaner



Los Imputados,



JOHAN ALEXANDER BOSCAN PEREZ



ANDRY ANDRES CABRALES BELEÑOS



RUBEN DARIO CARRERO GONZALEZ YORDIN ALFONZO ROJAS PEREZ




RICHARD ARMANDO MORA FERNANDEZ RUBEN DARIO NUÑEZ BERNAL





ELISENIO SEGUNDO ZAMBRANO MAESTRE



El abogado defensor

Abg. Luis Alexander Cárdenas


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel