REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de abril de 2011
201° y 152º
C01-23.814-2011
24-F21-0270-2011
RESOLUCION N° 0376-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de abril de 2011, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADE SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Quinta (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADE SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, quienes han sido aprehendidos en fecha 17 de abril de 2011, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio, cuando recibieron llamada telefónica anónima, informándoles que en el sector El Catorce, vía Arapuey, se hallaban dos ciudadanos que habían iniciado una riña y estaban alterando el orden público, dirigiéndose al sitio, donde procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1992, titular de la cédula de identidad N° 20.751.021, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Yasveli Andrades y de Ociel Barrios, residenciado en el barrio Santa Cruz, calle 2, casa N° 557, a dos calles del Estadio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-0790488. JOSE RAMON CARMONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, titular de la cédula de identidad N° 14438415, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer, hijo de Gladis Carmona y de Néstor Jaimes, residenciado en el sector Sorocaima, calle principal, en una Invasión, después de la Urbanización Rafael Urdaneta, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7805977. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario, quien actuando en defensa del ciudadano NINZON ANTONIO GONZALEZ, expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADE SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los referidos ciudadanos. Por su parte, la abogada defensora bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa esta Instancia Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 17 de abril de 2011, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio, recibieron llamada telefónica anónima, mediante la cual le informaban que en el sector El Catorce, vía Arapuey, se hallaban dos ciudadanos que habían iniciado una riña y estaban alterando el orden público. De inmediato, se trasladaron hasta el referido lugar, donde procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, toda vez que los mismos se habían ocasionados lesiones de manera recíprocas y se encontraban en estado de ebriedad, siendo colocados a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 04 y su vuelto); así como de las actas de derechos de los imputados (folios 05 y 06); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); y de los resultados de exámenes médicos legales practicados a los ciudadanos justiciables OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, en fecha 17 de abril de 2011, firmados por el Dr. MARIO LEAL, en su condición de experto profesional IIII, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folios 09 y 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de abril de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y las personas detenidas pueden ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de asegurar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, y que no se sustraerán de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición para ambos ciudadanos de acercarse uno al otro, así como a cualquier miembro de su grupo familiar, respectivamente. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los justiciables de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al momento de ocurrir el hecho. Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto eiusdem, esto es, al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS y JOSE RAMON CARMONA, a quienes la Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio de los tan nombrados ciudadanos, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante actas por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0376-2011 y se ofició con el N° 1.025-2011.


La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ



Los Imputados,



OCIEL HENRRIQUE ANDRADES SALINAS JOSE RAMON CARMONA





La Defensora Pública,

Abg. Indira Niño Petit




La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel