REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de abril 2011
200° y 152º
C01-23.811-2011
24-F16-0893-2011

RESOLUCIÓN Nº 0372-2011.-

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de abril de 2011, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como del ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, acompañado de la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 17 de abril de 2011, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), en los alrededores del concesionario HYUNDAY, ubicado en la Avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que al serle solicitado sus documentos este arremetió contra el funcionario SM/2 MENDRALES GONZALEZ EMILIO, profiriendo palabras obscenas y ofensivas, lanzando incluso dos puñetazos a la altura de los antebrazos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificado de la forma siguiente: DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, alias “COCHINO”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24 /08/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Gloria Ribero y de Ramón Chaparro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.187.427, residenciado en la calle 27 antes 26, casa Nº 15-45, frente de la Escuela, parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7522449. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica pública considera pertinente solicitar a este Tribunal a favor del defendido DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, se le aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad del mismo, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto legal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signado con el Nº 108, de fecha 17 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese día, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), en los alrededores del concesionario HYUNDAY, ubicado en la Avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, procedieron a aprehender al ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, toda vez que al serle solicitado sus documentos este arremetió contra el funcionario SM/2 MENDRALES GONZALEZ EMILIO, profiriendo palabras obscenas y ofensivas, lanzando incluso dos puñetazos a la altura de los antebrazos, fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio público. Pues bien, del acta de investigación policial Nº 108, suscrita por los efectivos militares actuantes SM/2 MENDRALES GONZALEZ EMILIO y TTE SANCHEZ ROMERO MARIFE, en la que plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, (folio 03 y su vuelto); así como de los resultados del informe médico provisional practicado al imputado de autos ( folio 06); y del acta de notificación de derechos, (folio 07 y su respectivo vuelto); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar la comparecencia del justiciable a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. PRIMERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, que se ordenado la inmediata libertad del ciudadano DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0372– 2011. Ofíciese con el No. 999- 2011.

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,


DERWIN ALBERTO CHAPARRO RIBERO,


La Defensa Técnica,
Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel