REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2011
200° y 152º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 369- 2011. C01-21.467-2010.
24-F16-5.078-2010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano FLORENTINO MORENO PARRA, constante de un (01) folio útil y su anexo de un (01) folio. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C.01-21.467-2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 20 de septiembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido FLORENTINO MORENO PARRA, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, decidiendo el Tribunal a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cumplir la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del imputado de una vez cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su defendido.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de septiembre de 2010, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 20 de septiembre de 2010, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado al ciudadano FLORENTINO MORENO PARRA, en la cual se dictaminó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente mediante resolución N° 1.058-2010, del día 25 de octubre de ese mismo año, le fue impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días, contados a partir de la citada fecha y la prohibición de salida del país, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 08 llevado por este Juzgado, que el tantas veces mencionado ciudadano, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 67. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15 ) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano FLORENTINO MORENO PARRA. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano FLORENTINO MORENO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.798, residenciado en la calle 02, casa S/N° del Sector Jesús Morán, población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C01.-20.766-2010, por la presunta comisión de los tipos delictivos de SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 369- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, con oficio N° 977- 2011.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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