REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2011
200° y 152º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 368- 2011. C01-19.797-2010.
24-F16-741-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano EVERTH VILLANUEVA, constante de un (01) folio útil. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C.01-19.797-2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 07 de abril de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido EVERTH VILLANUEVA, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, decidiendo el Tribunal a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cumplir la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del imputado de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su defendido.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de abril de 2010, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 07 de abril de 2010, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado al ciudadano EVERTH VILLANUEVA, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 379-2010, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 06 llevado por este Juzgado, que el tantas veces mencionado ciudadano, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 89. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de doce meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano EVERTH VILLANUEVA. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano EVERTH VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Monpó, República de Colombia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.079.990, obrero, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C01.-20.766-2010, por la presunta comisión de los injusto penales de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIA LENGUA ARRIETA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 368- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, con oficio N° 976- 2011.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel