REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de abril de 2011
200° y 151º
Causa N° C01.22.487-2010
Decisión: N° 364--2011.- Causa Fiscal N° 24-F16-820-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE SE CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS IMPUTADOS

En el día de hoy, quince (15) de abril de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, los imputados JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, acompañados de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, y la víctima YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA. Es Todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 01 de marzo de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.003.589, hijo de DANIEL SANCHEZ y de FRANCISCA CASTILLO, residenciado en la Avenida Changaleto, casa s/n, frente al parque Infantil Simoncito, Caja Seca, Municipio sucre del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que me está acusando la señora Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos sucesos, ofrezco disculpa a la señora victima acá presente, por el daño que pude haber ocasionado y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.896, hijo de EMERTERIO MORENO y de FILIBERTA AVENDAÑO, residenciado en el Sector San Pedro, calle Santa Elena, casa s/n, frente de la Bodega del Señor Pedro Nava, Mérida, estado Mérida, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público aquí presente, aceptó la responsabilidad de esos hechos, ofrezco mis disculpas a la señora Yaritza, por el daño que pude haberle ocasionado y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la manifestación expresa de mi defendidos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y considerando que el delito imputado, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, mis defendidos son primarios en la comisión de un hecho punible, que en este acto han ofrecido disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño que le fue causado, así como a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, es por lo que la defensa requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mis defendidos. De igual manera, en este acto la defensa solicita que se extienda el lapso de las presentaciones periódicas con ocasión a la medida cautelar sustitutiva que les fue otorgada en su oportunidad a mis defendidos, en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.138, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Las Marías, parcelamiento Las Marías, fundo Villa Elena, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se les conceda a los señores imputados el beneficio que se me ha explicado, acepto las disculpas ofrecidas, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2011, contra los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales: las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio bajo los numerales 1 al 4 ambas inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas con los números 1 y 2 ambas inclusive, a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni los imputados de autos han opuesto excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, considerando que las bases que sirvieron para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad que soportan los justiciables de autos no han variado, acuerda mantenerla. No obstante, dado el planteamiento por la defensa técnica, quien preside esta actividad judicial, observa al verificar del libro de control de presentaciones signado con el Nº 08, llevado por este Juzgado, que los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse a los folios 149 y 151, respectivamente. Que por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro (04) meses), desde que se estableció la misma y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, estima ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, ofrezco disculpas a la víctima como reparación al daño que le fue causado, y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por los justiciables, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los poseen; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan; de igual modo, ofrecieron disculpas a la víctima, ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA, como reparación simbólica al daño que le fue causado. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación ofrecida por los Imputados, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Sector San Pedro, calle Santa Elena, casa s/n, frente de la Bodega del Señor Pedro Nava, Mérida, estado Mérida (JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO) y en la Avenida Changaleto, casa s/n, frente al parque Infantil Simoncito, Caja Seca, Municipio sucre del estado Zulia (JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO). 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Expídase por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ , en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO y JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO, plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión del injusto legal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA. Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados Imputados, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal vigente, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Código Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, expídanse r por Secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0364-2011 y se ofició con el No. 0961-2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ



Los imputados,


JUAN JOSE SANCHEZ CASTILLO JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO,


La Abogada Defensora,

abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ


La Victima,
YARITZA DEL VALLE VILLALOBOS PEÑARANDA




La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL