REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2011
200º y 151º
AUTO ACORDANDO PRORROGAR MEDIDA
DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA
DECISION N° 0365-2011 Causa N° CO1. 5627.2008
Recibida la solicitud de Prorroga de Medida de Protección a la Víctima, planteada por la abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante oficio N° 24-FS-UAV-0569-10, de fecha 12 de abril de 2011, a favor de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVERA y su entorno familiar; este Juzgado de Control, para decidir hace las consideraciones siguientes:
Dispone la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 42, que transcurridos seis (06) meses desde el otorgamiento de determinada Medida de Protección, sin que se haya solicitado y otorgado prórroga de la misma, podrán tenerse como terminada previa decisión Judicial. Así, establece el legislador en el referido artículo:
“Articulo 42. Duración de las medidas de protección. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas…”.
Que en fecha 23 de octubre de 2008, previa solicitud formulada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Damelis Brazón de Duque, este Tribunal dictaminó acordar Medida de Protección a favor de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVERA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.267.238, y su entorno Familiar, todo ello en virtud del presunto peligro, esbozado en el requerimiento Fiscal, que corría para el momento la mencionada ciudadana y su grupo familiar, medida que fue prorrogada por última vez, según decisión N° 1043-2010, de fecha 20 de octubre de 2010.
Que del requerimiento Fiscal que causa el presente dictamen, y de la revisión de las actas procesales que integran el expediente de Solicitud Autónoma se advierte que la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVERA, ya identificada, ha pedido en fecha 12 del mes y año que discurre, la prórroga de la Medida de Protección que antes le fuere acordada, por lo que la Fiscal Superior del Ministerio Público solicita a este órgano de control que se prorrogue el dispositivo de protección y custodia de la mencionada ciudadana, consistente en CUSTODIA PERSONAL PERMANENTE, en su dirección de residencia y lugar de trabajo, es decir, en la FINCA BELIN, KILÓMETRO 35, SECTOR ONIA, VÍA 5 Y 6, PARROQUIA EL MORALITO, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.
Pues bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas en procesos judiciales recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y es una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Control, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la víctima ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVERA; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la prórroga de la medida de protección a la víctima y a su núcleo familiar que ha sido requerida, por estimar que existe fundado temor que le podrían causar daño a la solicitante y a su familia; por tanto, se comisiona a oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen dicha protección, consistente en CUSTODIA PERSONAL PERMANENTE, en su dirección de residencia y lugar de trabajo, es decir, en la FINCA BELIN, KILÓMETRO 35, SECTOR ONIA, VÍA 5 Y 6, PARROQUIA EL MORALITO, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, por espacio de seis (06) meses, incluyendo rondas o patrullajes permanentes en el referido domicilio de la victima, hasta que cesen los motivos que dieron origen a la solicitud de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7 ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo esta medida de protección extensiva a sus entornos familiares, así como también cuando tenga que dirigirse al llamado del despacho fiscal y a otra autoridad judicial de esta jurisdicción que la requiera, todo en aras de garantizar la protección, seguridad e integridad física y personal de la víctima de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda ampliar y prorrogar por espacio de seis (06) meses adicionales, la medida de protección otorgada en oportunidad anterior a favor de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-14.267.238, de 63 años de edad, de profesión u oficio Ganadera, residenciada en la Finca Berlín, Kilómetro 35, sector Onia, vía 5 y 6, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo esta medida de protección extensiva a sus entornos familiares, así como también cuando tenga que dirigirse al llamado del despacho fiscal y a otra autoridad judicial de esta jurisdicción que la requiera, todo en aras de garantizar la protección, seguridad e integridad física y personal de las víctima de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7 ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia. Notifíquese a la Fiscala Superior del Ministerio Público del estado Zulia y a la víctima. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 365-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho judicial. Se libraron boletas de notificación y se ofició con los N° 962 y 963-2011, en esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa N° C01-5627-08.
Investigación Fiscal: 24-F16-1230-08.
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