REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de abril 2011
200° y 152º
C01-23.795-2011
24-F16-0264-2011
RESOLUCIÓN Nº 0366-2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, quince (15) de abril de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, así como de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, acompañados del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “MUNICIPIO SUCRE” de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 13 de abril de 2011, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momentos en que se trasladaron hasta el sector El Batey, por cuanto se había producido una problemática entre vecinos del sector, donde se entrevistaron con la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTILLA, la cual les indicó que el ciudadano YOEL CHOURIO, la había amenazado de muerte con un arma de fuego y a su padrastro también. Una vez reconocido el sospechoso, los efectivos actuantes se identificaron como tales, informándole que actuarían al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, dada la presunción que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que constituyera delito, de tal manera que al estar efectuando la inspección otros ciudadanos se alteraron y en forma altanera vociferaban palabras en contra de la comisión y arremetieron en contra del Oficial segundo Cilio Rincón, tratando de golpearlo y despojarlo de su arma de reglamento, lo que motivó a aplicar el procedimiento de rigor para esa clase de circunstancias. En razón de ello, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, les fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal en coherencia con el encabezado del artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificados de la forma siguiente: YOHANY ALEXANDER MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Magalis Martínez y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-18.608.714, residenciado en el sector Verdun, calle El Arenal, casa s/n, diagonal a la bodega La Confianza del Pueblo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-8812490. YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Magalis Martínez y de Douglas García, titular de la cedula de identidad Nº V-20.749.431, residenciado en la calle Los Novios, casa N° 08, cerca de la bodega La Confianza del Pueblo, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-8812490. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica pública considera pertinente solicitar a este Tribunal a favor de los defendidos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, se les aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de los mismos, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto legal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal en coherencia con el encabezado del artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 13 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “MUNICIPIO SUCRE”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en esa misma fecha, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en momentos que efectivos policiales adscritos al organismo policial citado, se trasladaron hasta el sector El Batey, toda vez que se había suscitado una problemática entre vecinos del sector, se entrevistaron con la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTILLA, la cual les indicó que el ciudadano YOEL CHOURIO, la había amenazado de muerte con un arma de fuego y a su padrastro también. Una vez reconocido el sospechoso, los efectivos actuantes se identificaron como tales, informándole que actuarían al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, dada la presunción que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que constituyera delito, de tal manera que al estar efectuando la inspección otros ciudadanos se alteraron y en forma altanera vociferaban palabras en contra de la comisión y arremetieron en contra del Oficial segundo Cilio Rincón, tratando de golpearlo y despojarlo de su arma de reglamento, lo que motivó a aplicar el procedimiento de rigor para esa clase de circunstancias. A la postre, se produjo las aprehensión de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, les fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio público. Pues bien, del acta de investigación policial S/N, suscrita por los oficiales actuantes CILIO ROSALES y YHONEL TORO, en la que plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, (folios 04 y su vuelto); así como de las actas de imposición de derechos ciudadanos, (folios 05, 6 y sus respectivos vueltos); del acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN FRANCISCO CENTENO, testigo del hecho (folio 08 y su vuelto) y del acta de Inspección Técnica Ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal en coherencia con el encabezado del artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar la comparecencia de los justiciables a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone a los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal en coherencia con el encabezado del artículo 223 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. PRIMERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, que se ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos YOHANY ALEXANDER MARTINEZ y YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, quien mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0366 – 2011. Ofíciese con el No. 966- 2011.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
Los Imputados,
YOHANY ALEXANDER MARTINEZ YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ
La Defensa Técnica,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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