REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2011
200° y 151º
Causa N° C01.3.843-2008
Decisión: N° 357--2011.- Causa Fiscal N° 24-F16-02332-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, catorce (14) de abril de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público, la imputada YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, acompañada del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, y la víctima TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO. Es Todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 23 de febrero de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por la hoy imputada ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual la acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-15.135.964, hija de Nestor Guerrero y de Yuliz Castrellón, residenciada en el sector La Carmela, calle 4 con avenida 17, casa N° 17-6, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, ofrezco entregarle a la víctima como reparación al daño que le fue causado, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en el plazo de tres (03) meses, constados a partir de esta fecha, y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS GARCIA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la manifestación expresa de mi defendida YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y considerando que el delito imputado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO, establece una pena no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, mi defendida es primaria en la comisión de un hecho punible, que en este acto se compromete a entregarle a la víctima como reparación al daño que le fue causado, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en el plazo de tres (03) meses, contados a partir de esta fecha, así como a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, es por lo que la defensa requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendida. De igual manera, en este acto la defensa solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en su oportunidad a mi defendida, en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.776.060, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en el sector Ciro Morales, avenida 22, casa N° 11-40, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-1685428, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se le de el beneficio a la señora, acepto la indemnización que me ofrece por la suma de mil bolívares, los cuales me dijo que me los va a cancelar en un lapso de tres meses, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, contra la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales: De los funcionarios actuantes y expertos: las señaladas con los numerales 1 y 2 ambas inclusive. De la víctima y testigos del procedimiento: único, la marcada con el numeral 3. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los números 4 y 5 ambas inclusive, a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni la imputada de autos opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en su oportunidad a la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, pues este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, ofrezco entregarle a la víctima como reparación al daño que le fue causado, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en el plazo de tres (03) meses, constados a partir de esta fecha, y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometida a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan; de igual modo, ofreció cancelarle a la víctima, ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en el plazo de tres (03) meses, contados a partir de esta fecha, como reparación al daño que le fuere causado. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación ofrecida por la Imputada, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector La Carmela, calle 4 con avenida 17, casa N° 17-6, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Expídase por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, plenamente identificada anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO. Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a la ciudadana YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la prenombrada Imputada, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal vigente, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Código Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, expídanse r por Secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0357-2011 y se ofició con el No. 0933-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA

La Imputada,
YEINER JUDITH GUERRERO CASTRELLON

El Abogado Defensor,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Victima,
TRINIDAD SORAIDA MONTERO ROMERO.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL