REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2.011
200° y 152º

C01-23.792-2011
24-F21-870-2011

RESOLUCION Nº 360-2011

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, jueves catorce (14) de abril de 2011, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputados del ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, así como el imputado ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, debidamente asistido del abogado en ejercicio AITOB LONGARAY. Es todo. Vista la exposición de la ciudadana secretaria, se procede a dar inicio al acto. A continuación el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 18 “COLON” de la Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día 13 de abril de 2011, específicamente a una esquina después del abasto Mary y el Club Claumire, avenida 19 sector Virgen del Carmen, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, al haber sido señalado como uno de los sujetos que intentaron despojar violentamente al ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO, de su vehículo moto marca Bera, color Rojo, modelo 200, serial del motor Nº 163FML85025857 y serial del chasis JPGPCH160080B1095, placa AA551D. (El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código penal de Venezuela, en detrimento del ORDEN PUBLICO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera garantizar la comparecencia del ciudadano a todos los actos del proceso, además de realizar la investigación sin obstáculos de ningún tipo, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que se hacen necesarias la práctica de otras actuaciones para lograr establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los participes, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 15 de febrero de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.753.246, residenciado en el kilómetro 5, Urbanización Bello Monte, calle 5, cerca de la bodega de HERNAN, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor AITOB LONGARAY, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos antes descritos atendiendo a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación, con todo respeto considera que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, sugeridas por el Ministerio público son suficientes para asegurar las resultas del proceso, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, también es venezolano, con domicilio en esta población del Municipio Colón, además es la primera vez que se ve involucrado en la presunta comisión de un delito. Por ello, pido se declare con lugar tal pedimento, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de las figuras delictivas de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código penal de Venezuela, en detrimento del ORDEN PUBLICO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con el juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa esta actividad judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 13 de abril de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 18 “COLON” de la Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche de ese día, específicamente a una esquina después del abasto Mary y el Club Claumire, avenida 19 sector Virgen del Carmen, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fue aprehendido el ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, al haber sido señalado como uno de los sujetos que minutos antes intentaron despojar violentamente al ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO, de su vehículo moto marca Bera, color Rojo, modelo 200, serial del motor Nº 163FML85025857 y serial del chasis JPGPCH160080B1095, placa AA551D, en la esquina de la antigua bodega “Las Quince Letras”, calle 09 del sector Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Más tarde, procedieron a colocarlo bajo resguardo policial a la orden del Ministerio Público e impuesto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); del registro de cadena de custodia (folio 05), del acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO (folio 06 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano OSCAR JUNIOR PABON MORALES, testigo de los hechos (folio 07 y su respectivo vuelto), y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso ( folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código penal de Venezuela, en detrimento del ORDEN PUBLICO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 263 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud de los hechos atribuidos se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 15 de febrero de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.753.246, residenciado en el kilómetro 5, Urbanización Bello Monte, calle 5, cerca de la bodega de HERNAN, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injusto legales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASAEL ENRIQUE CONCHO CASTILLO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código penal de Venezuela, en detrimento del ORDEN PUBLICO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 263 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 360-2011 y se ofició con el Nº 941-2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA

El imputado,

ROBERT FRANCISCO RINCON VILCHEZ




El abogado defensor,
Abg. AITOB LONGARY VELASQUEZ






La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz villarruel