REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2011
200° y 152º
Causa N° C01-13.359-2010
24-F16-1362-2009
Decisión N° 0362- 2011.
DECISION ACORDANDO NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO POR OMISION DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO
JUEZA PONENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede, firmado y consignado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE OLMOS URDANETA, a quien se le sigue causa penal signada con el N° C01-13.359-2010, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Ahora bien, se observa que ocurre para exponer:
Que en fecha primero (01) de julio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal su representado ciudadano PEDRO ENRIQUE OLMOS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que ha transcurrido Un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días desde la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde la Vindicta Pública precalificó los delitos antes indicados, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presente el respectivo acto conclusivo, ni haya solicitado la respectiva prórroga a la que hace referencia el artículo 79.
Que el actuar del Ministerio Público lesiona, vulnera y menoscaba derechos y garantías fundamentales, tanto de rango legal como de rango constitucional, ya que sobre su representado pesa una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por su naturaleza debe entenderse como una limitación al ejercicio de sus derechos inherentes a su condición de ciudadano.
Finalmente, solicita se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que proceda a comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación respectivas en el presente asunto penal, fundamentando su petición en el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de julio de 2009, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 103 de la Ley de Violencia de Género, para decidir advierte:
En el presente caso se verifica que en fecha 01 de julio de 2009, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE OLMOS URDANETA, medida de aseguramiento personal sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1 y 2, 256, numeral 3 en concordancia con el artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la supuesta comisión de los tipos delictivos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
A la par, se evidencia de la resolución N° 961 - 2009, dictada en fecha 01 de julio de 2009, que el Tribunal ordenó que una vez transcurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación e interpusiera el acto conclusivo correspondiente, lo que sucedió en fecha 10 de julio de ese año.
Así las cosas, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (cursivas del tribunal).
Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano PEDRO ENRIQUE OLMOS URDANETA, fue individualizado como imputado el día 01 de julio de 2009, por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIVIS BRACHO MARCANO. Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco ha pedido una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica, por consiguiente, ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en el asunto penal marcado con el Nº C01-13.359-2009, instruido contra el justiciable PEDRO ENRIQUE OLMOS URDANETA, por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIVIS BRACHO MARCANO, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 362-2011, se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con los N° 948 y 949- 2011.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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