REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2011.
200° y 152
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogad EDUARDO MAVAREZ GARCIA.
ACUSADOS: CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.523, hijo de WILMER AVILA y de ROSALINA DE AVILA, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 01, casa sin número, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-705.9390).
LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.687, Hijo de ANGEL MARIO LOPEZ y de FLOR MARIA MARTINEZ, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 03, casa 2-36, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-803.2455).
LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-17.186.291, Hijo de LEOBARDO ARRIETA y de GRISELIDA TRINIDAD PEÑA, y residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, casa sin número, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-719.3227).
ACUSACION: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, con domicilio procesal en el sector Virgen del Carmen, avenida 18, entre calle 1, casa N° 18-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7259823.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día 20 de diciembre de 2008, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), cuando los funcionarios RIVAS NUÑEZ ENDER, SAYAGO UREÑA MARTIN, TORRES GARCIA JOSE y GONZALEZ BELTRAN NERIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de servicio por las inmediaciones del kilómetro 12 , específicamente en la entrada principal del fundo La Esperanza, carretera nacional Encontrados-Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del estado Zulia, observando a tres sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, por lo que los efectivos se trasladaron de inmediato hasta el referido lugar.
Una vez presentes los efectivos militares le dieron la voz de alto y procedieron a identificarlos a cada uno de ellos, resultando ser CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA. Es el caso, que los funcionarios actuantes pudieron constatar que a escasos metros de donde se hallaban los prenombrados ciudadanos estaba un revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, en razón de lo cual procedieron a realizar su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDUARDO MAVAREZ GARCIA, JENNY CAROLINA BENAVIDES, y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público, el día 18 de marzo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, por el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 12 de abril de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio de los ciudadanos RIVAS NUÑEZ ENDER, SAYAGO UREÑA MARTIN, TORRES GARCIA JOSE y GONZALEZ BELTRAN NERIO, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, en fecha 20 de diciembre de 2008, y dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención de los mismos.
2.- Declaración del efectivo militar ESPINOZA POVEDA RAFAEL, perito reconocedor perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser la persona que practicó experticia de reconocimiento legal respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo clase moto, marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, tipo paseo, serial del chasis LP6PCJ3B360314363, sin placas, año 2006, uso particular, incautada a los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, al momento de su aprehensión, de fecha 20 de diciembre de 2008.
3.- Deposición del efectivo militar ESPINOZA POVEDA RAFAEL, especialista asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsable de llevar a cabo experticia de reconocimiento legal respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo clase moto, marca AVA, modelo Ava 150, color dorado, tipo paseo, serial del chasis LBRSPKB0379003425, sin placas, año 2007, uso particular, incautada a los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, al momento de su aprehensión, de fecha 20 de diciembre de 2008.
4.- Testifical del Agente de Investigación JEAN ALBORNOZ, en su carácter de experto reconocedor titular, al servicio del área de Técnica Policial de la Sub delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encargó de practicar experticia de reconocimiento legal N° 182, de fecha 28 de enero de 2009, al arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, serial AWY5883, incautada en el procedimiento efectuado el día 20 de diciembre de 2008 a los procesados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA.
5.-. Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de legal respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo clase moto, marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, tipo paseo, serial del chasis LP6PCJ3B360314363, sin placas, año 2006, uso particular, suscrita por el efectivo militar ESPINOZA POVEDA RAFAEL, perito reconocedor perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela e incautada a los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, al momento de su aprehensión, de fecha 20 de diciembre de 2008-
6.- Resultados de la experticia de reconocimiento legal respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo clase moto, marca AVA, modelo Ava 150, color dorado, tipo paseo, serial del chasis LBRSPKB0379003425, sin placas, año 2007, uso particular, firmada por el ciudadano ESPINOZA POVEDA RAFAEL, especialista asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e incautada a los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, al momento de su aprehensión, de fecha 20 de diciembre de 2008.
7.-. Resultados de la experticia de reconocimiento legal marcada con el Nº 182, de fecha 28 de enero de 2009, rubricada por el agente de investigación criminal JEAN ALBORNOZ, en su carácter de experto reconocedor titular, al servicio del área de Técnica Policial de la Sub delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutada a la evidencia física (arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, serial AWY5883, incautada en el procedimiento efectuado el día 20 de diciembre de 2008 a los procesados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA.
8.- Acta continente de registro de cadena de custodia, firmada por los funcionarios SM/2da TORRES JOSE y MT/3 BALLEN JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de diciembre de 2008, en la que señala las características de la evidencia física incautada a los imputados de autos, correspondiente al arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, serial AWY5883, y dejan constancia que fue entregada y depositada en la Sala de Evidencias del departamento de Investigaciones Penales de ese organismo de seguridad.
9.- Fijaciones fotográficas del sitio donde se cometieron los hechos objeto de la presente causa.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de sus representados.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 12 de abril de 2011, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, por la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, los encartados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado de confianza, manifestaron por separado y a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron que admitían los hechos por los cuales son acusados por el representante de la sociedad, y solicitaron la imposición inmediata de la pena como la Ley lo indica.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad que habían hecho sus defendidos, así como la imposición inmediata de la pena a éstos con las rebajas correspondientes a la buena conducta predelictual de los mismos, toda vez que no poseen antecedentes penales.
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir a los encausados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, los imputados tantas veces nombrados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, estando debidamente asistidos de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que les fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometieron los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quienes advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales son acusados, esto es, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena de un tercio de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusados de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en sus contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que los prenombrados imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, son autores de los mismos, por ende, responsables penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éstos y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a los ciudadanos imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, así:
El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable.
Ahora, dado que los encausados han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, tengan una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral tercero del precitado dispositivo, mitiga la pena en seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autores y responsables del tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.523, hijo de WILMER AVILA y de ROSALINA DE AVILA, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 01, casa sin número, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-705.9390). LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.687, Hijo de ANGEL MARIO LOPEZ y de FLOR MARIA MARTINEZ, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 03, casa 2-36, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-803.2455).LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-17.186.291, Hijo de LEOBARDO ARRIETA y de GRISELIDA TRINIDAD PEÑA, y residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, casa sin número, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-719.3227), a cumplir la pena de Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autores y responsables del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En la misma fecha siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 06-2011 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
Causa Penal N° C.01-06768-2008.
Investigación fiscal 24-F16-06768-2008
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