REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2011
200° y 152º

C01-23.754-2011
24-F16-0861-2011
RESOLUCION N° 353-2.011

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles trece (13) de abril de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Catatumbo, el día 12 de Abril de 2011, aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, en los alrededores de la ESCUELA BOLIVARIANA JOSE EDEBERTO BARBOZA MONTIEL, ubicada en el sector Campo alegre, a la altura del Km. 28 de la vía Encontrados- El guayabo, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, en primer lugar, se acuerde la inmediata libertad del presentado, precalificando e imputando en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA. Ahora bien, ciudadana Jueza, si bien es cierto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que no esta dada la flagrancia, exigida en el artículo 93 de la ley que rige la materia, toda vez que los funcionarios policiales no se encontraban presentes para el momento en que se suscitaron los hechos. En ese sentido, solicito muy respetuosamente se acuerde la inmediata libertad del presentado, al considerar que su aprehensión se realizó en contravención a lo establecido en el citado artículo 93. Así mismo, solicito se ventile la causa por las vías del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo ”.Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/12/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.667, de estado civil concubino, obrero, alfabeto, hijo de RITA SANCHEZ y de ABELINO DUARTE, y residenciado en el km. 28 carretera vía El Guayabo, caserío Campo Alegre, calle principal, casa s/n, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica considera ajustado a derecho dicha solicitud, atendiendo las garantías procesales que regulan nuestro proceso penal, esto es, en cuanto a la flagrancia, establecida en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, siendo violentado el debido proceso. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se acuerde la inmediata libertad del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA, al no estar dada la flagrancia, establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerar lo requerido procedente y ajustado a derecho en el presente caso. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa esta juzgadora, que del acta de denuncia verbal, de fecha 12 de abril de 2011, formulada por la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Catatumbo, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las doce horas del mediodía, cuando se encontraba en la ESCUELA BOLIVARIANA JOSE EDEBERTO BARBOZA MONTIEL, ubicada en el sector Campo alegre, a la altura del Km. 28 de la vía Encontrados- El guayabo, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, llegó el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, residente del sector y quien había sido denunciado anteriormente por haberla agredido verbalmente así como otras maestras. Que comenzó a proferir una serie de palabras obscenas, manifestando que les iba a patear el culo, y en vista de esta situación procedió a llamar a la policía. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común, realizada por la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 05 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto); y del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de abril de 2011, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo esta Juzgadora en cuenta que en el actual sistema acusatorio, la libertad personal es inviolable, y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, que se tendrá como delito flagrante que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cualesquiera de las hipótesis que se establecen en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, concluye que estas circunstancias no se aprecian en el caso sometido a consideración, máxime que de las actas no se evidencia que testigo alguno haya rendido entrevista en relación con los hechos antes denunciados, como tampoco que los efectivos actuantes hayan presenciado el momento del acontecimiento, lo que vulnera derechos fundamentales, incluso el derecho de libertad, por tanto, con base a lo expuesto y en respeto a los principios que rigen el proceso, tales como el de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ha lugar la solicitud fiscal, toda vez que el procedimiento de aprehensión llevada a cabo por los funcionarios actuantes, se realizó en contravención a lo establecido en nuestras leyes, normas, tratados y convenios, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros del artículo 93 de la ley de violencia de género, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal. Razones por las cuales como ya indicó esta juzgadora, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por ende, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano justiciable PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, por encontrarse ajustado a derecho, en atención a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: acuerda la libertad inmediata del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, plenamente identificado en actas, al haberse realizado la aprehensión del mismo en contravención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no producirse bajo la modalidad de flagrancia su aprehensión, vulnerándose el derecho fundamental de la libertad personal. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDITH DEL CARMEN GARCIA, sin restricción alguna, con base a la motivación expresada en aparte anterior, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la Ley de Violencia de Género que rige la materia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, (02:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 353 - 2011 y se ofició con el Nº 920-2011.-

La Jueza Primero de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Eduardo Mavárez García


El imputado,

PEDRO JOSE DUARTE SANCHEZ


El Abogado Defensor,



Abg. Luis Alexander Cárdenas

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel