REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2011
200° y 152º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 355- 2011. Causa Penal C.01-21.259-2010
Causa Fiscal 24-F16-0561-2010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 08 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JAIRO FRAGOSO, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho judicial, bajo el Nº C01-21.259-2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 12 de agosto de 2010, fue presentado ante este Tribunal su defendido, decidiendo el Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días; la prohibición de salida del País y la Constitución de fiadores, pero es el caso que desde hace aproximadamente ocho (08) meses, el Juzgado acordó la constitución de dichos fiadores, quedando su defendido bajo presentación periódica cada ocho (08) días.
Aduce el prenombrado profesional del derecho, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, que es el caso que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta y como quiera que han transcurrido cerca de los ocho (08) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido y como quiera que a su protegido jurídico lo asisten derechos fundamentales tal y como lo dispone la Ley Adjetiva Penal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, solicita la ampliación de las presentaciones periódicas de su defendido de cada ocho (08) días por cada treinta (30) días o cualquier otro lapso que ha bien considere el Tribunal en beneficio de su representado. Del mismo, informa que en los actuales momentos se encuentra residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 05, casa s/n, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha12 de agosto de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JAIRO FRAGOSO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Juzgado, la prohibición de salida del País y la Constitución de fiadores, dictada a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.-
A la par, se constata del libro de control de presentaciones marcado con el Nº 7 llevado por esta Instancia Judicial, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 181. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se estableció la misma (más de ocho meses), sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 12 de agosto de 2010 al ciudadano JAIRO FRAGOSO, quien dijo ser de de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 18.957.108, domiciliado en el Barrio Doña Bárbara, calle 05, casa s/n, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C01.21.259-2010, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARIA MEDRANO OSORIO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 355-2001. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio N° 926 - 2011.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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