REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2.011
200° y 152º

RESOLUCIÓN Nº 0352-2011.- Causa Penal N° C01-23.744-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0844-2011




AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, martes doce (12) de abril de 2011, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primero de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada MARIA ELENA ONOFARO. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, así como el imputado URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, debidamente asistido del abogado en ejercicio AITOB LONGARARY. Es todo. Vista la exposición de la ciudadana secretaria, se procede a dar inicio al acto. A continuación el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche del día 10 de abril de 2011, específicamente en la calle 1 del barrio El Porvenir, casa S/N° de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, realizada por ante el referido órgano policial, manifestando que ese mismo día su concubino de nombre URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, llegó a su casa en horas de la tarde y ella estaba con unos primos y unos amigos tomándose unas cervezas, cuando de repente URBENIS agarró el equipo de sonido y le dio contra el piso y lo partió, entonces sus amigos se fueron para evitar problemas y ella le dijo a su hermana que se llevara a sus hijos y quedó sola con él, entonces el la encerró y agarró un rolo en forma de bate y comenzó a darle batazos por todo el cuerpo, tirándola al colchón que esta en el cuarto, golpeándola nuevamente con el bate, la desnudó y le decía que la iba a matar y que buscara la niña que tiene con él, que también la iba a matar y después se mataba él, en ese momento la policía tocó a la puerta y lo convencieron de abrirla, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en coherencia con el articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, así como le decreten medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, de igual forma solicito se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley que rige la materia. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.973, de 25 años de edad, residenciado en el remolino, calle Palmira, casa S/N° a tres casas de la señora Patricia, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor AITOB LONGARAY, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 este ultimo en coherencia con el articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación, con todo respeto considera que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, son suficientes para asegurar las resultas del proceso, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, también es venezolano, con domicilio en esta población del Municipio Colón, además porque son delitos cuya pena no excede de los tres años, a criterio de esta defensa enmarcada en los principios rectores del proceso que rigen el proceso, por ello pido la inmediata libertad, mientras que el ministerio público, determine los autores de tales delitos. es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 este ultimo en coherencia con el articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado la inmediata libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que el día 10 de abril de 2011, la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, acudió por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, a fin de manifestar que ese mismo día en horas de la tarde, a eso de la seis (06:00 p.m.) su concubino de nombre URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, llegó a su casa, ubicada en la calle 01, casa s/n, barrio El Porvenir, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio francisco Javier Pulgar del estado Zulia, mientras estaba con unos primos y unos amigos tomándose unas cervezas, cuando de repente URBENIS agarró el equipo de sonido, le dio contra el piso y lo partió, entonces sus amigos se fueron para evitar problemas. Al instante le dijo a su hermana que se llevara a sus hijos y quedó sola con él, este la encerró y agarró un rolo en forma de bate y comenzó a darle batazos por todo el cuerpo, tirándola al colchón que esta en el cuarto, golpeándola nuevamente con el bate, la desnudó y le decía que la iba a matar y que buscara la niña que tiene con él, que también la iba a matar y después se mataba él, en ese momento la policía tocó a la puerta y lo convencieron de abrirla, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encausado (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia comentada formulada por la victima MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, (folios 06 y su vuelto y 07);del acta de notificación de derechos (folio 08 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10), del Acta de Recolección De Evidencia (folio 11 y su vuelto), del registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 14 y su vuelto); y de los resultados del informe medico provisional, practicado a la víctima de autos (folio 15); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de abril de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 este ultimo en coherencia con el articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que el encausado URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, esta actividad judicial, con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, debe soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. A la par, se instauran las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, retirando de ella solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, relativa a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se decide. Queda denegada la inmediata libertad y medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta esta jueza profesional estima suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que el justiciable tiene su responsabilidad comprometida en esos hechos y es esta medida la que garantiza su asistencia a los actos propios del proceso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 este ultimo en coherencia con el articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano URBENI DE JESUS BRACHO TALAVERA, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten al referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la tarde (07:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0352-2011 y se ofició con el Nº 0897-2011.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez García


El imputado,

Urbeni de Jesús Bracho Talavera


El abogado defensor,
Abg. Aitob Longaray


La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro