REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2011
200° y 151º

C03-23.743-2011
24-F16-0843-2011

RESOLUCION N° 0351 - 2011.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy martes doce (12) de abril de 2011, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primero de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria (S) la abogada MARIA ELENA ONOFARO. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo del traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del estado Zulia, el día 10 de abril de 2011, aproximadamente a la 8:20 horas de la mañana, en la calle principal, casa S/N°, de color blanco, Barrio La Victoria, de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE, por ante el referido órgano policial, manifestando que su concubino de nombre ROBINSON ANTONIO VERA, la había agredido con golpes de puños ese mismo día en horas de la mañana, para el momento que ella le manifestó que tenía que irse de su casa, ya que el tenía otra pareja, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, así como le decreten medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA, de igual forma solicito se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley que rige la materia. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ROBINSON ANTONIO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de fecha de nacimiento 14/12/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 10.683.237, hijo de María Vera y de Luis Ochoa, y residenciado en el Barrio Rómulo Betancour, calle 1, casa N° 3-28, al fondo de la licorería de Wilmer Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y el delito atribuido en este acto la representación del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice al defendido sus derechos constitucionales de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, ciudadana Jueza, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado ROBINSON ANTONIO VERA, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, sugiriendo con la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, al considerarla suficiente para asegurar la resulta del proceso. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que el día 10 de abril de 2011, la ciudadana JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, a fin de denunciar a su concubino ROBINSON ANTONIO VERA, quien ese mismo día, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, llegó tomado a su casa, ubicada en la avenida Bolívar, diagonal a la estación de servicio Aurora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, insultándola y agrediéndola con golpes de puños. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encausado (folios 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia comentada formulada por la JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE, (folios 06 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto),y de los resultados del informe medico provisional, practicado a la víctima de autos (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de abril de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del justiciable ROBINSON ANTONIO VERA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las medidas asegurativas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de salida del país. A la par, se instauran las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, retirando de ella solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, relativa a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, expídase por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA, a quien la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH ANTONIA GARCIA PERCHE, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Expídanse las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de tarde (05:45 p.m.), suspende la audiencia oral por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0351-2011 y se ofició con el Nº 0896-2011
La Jueza Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Eduardo José Mavarez

El imputado,
ROBINSON ANTONIO VERA

La Defensa Pública N° 4,
Abg. OSCAR LOSSADA
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro