REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2011
200° y 152º


Causa Penal N° C01-23.742-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-842-2011


RESOLUCION N° 0350 - 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes doce (12) de abril de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ANIBAL JOSE ARGEL LEON, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada MARIA ELENA ONOFARO. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la abogada JHOANNINI PEREZ, Defensora Técnica Privada, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANIBAL JOSE ARGEL LEON, quien fue aprehendido en fecha 10 de abril de 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jesús Maria Semprún, Casigua El Cubo, Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES, quien manifestó que siendo la una hora de la madrugada cuando se encontraba dentro de la tasca restaurante GINA, tropezó con un joven el cual conoce de vista más no de trato, quien inmediatamente se le acercó de manera violenta y lo agredió con una botella de licor (cerveza), en la cara cortándole la mejilla y la oreja, dándose de inmediato a la fuga. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ANIBAL JOSE ARGEL LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.223.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de DIOGENES ARGEL y de SOLFADY LEON, y residenciado en Casigua El Cubo, paseo 1, casa S/N, a 6 casas del módulo de los Cubanos, es todo”.Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, Defensa técnica privada, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ANIBAL JOSE ARGEL LEON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES, los hechos se suscitaron aproximadamente a la una hora de la madrugada del día 10 de abril del año que discurre, al momento en que se encontraba dentro de la tasca restaurante GINA, ubicada en la calle Singapur, diagonal al Mercantil “El papi Mavavez”, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuando tropezó con un joven el cual conoce de vista más no de trato, quien inmediatamente se le acercó de manera violenta y lo agredió con una botella de licor (cerveza), en la cara cortándole la mejilla y la oreja, dándose enseguida a la fuga. A la postre, el imputado mencionado fue aprehendido, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia, formulada por el ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES, (folio 04); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 05 y 06); de los resultados del informe medico provisional, practicado al ciudadano YOHANDRY BOADA, por ante el Hospital I Casigua El Cubo, Municipio Jesús maría Semprún del Estado Zulia, (folio 07); de las fijaciones fotográficas que evidencian las lesiones sufridas por la victima, (folios del 08 al 10); del informe medico provisional, practicado al ciudadano ANIBAL ARGEL, por ante el Hospital I Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, (folio 11); del acta de Derechos de Imputados, (folios 13 y 14), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos OBDULIO PINEDA SUAREZ Y CARMEN LIGIA JAIMES, (folios 03 y 16 ); y del acta de inspección técnica S/N, de fecha 10 de abril de 2011 ( folio 18), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de garantizar el aseguramiento del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente, copias fotostáticas de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL JOSE ARGEL LEON, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANIBAL JOSE ARGEL LEON, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE BOADA JAIMES, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0350 - 2011 y se ofició con el N° 0895-2011.

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo José Mavarez García

El Imputado,


ANIBAL JOSE ARGEL LEON



La Defensora Técnica Privada,

Abg. Jhoannini Pérez



La Secretaria (S),

Abg. Mariaelena Onofaro