REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2011
200° y 152º

RESOLUCION N° 0348-2011. C01-18.633-2009
24-F16-2718-2009

NOTIFICANDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO POR OMISION DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO Y RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, firmado y consignado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, plenamente identificado en las actas del expediente marcado con el número C01-18.633-2009, contra quien se sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Ahora bien, se observa que ocurre para exponer:
Que en fecha 24 de diciembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal su defendido GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, decidiendo el Juzgado a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la es la presentación periódica cada quince (15) días, así como medidas de protección a favor de la víctima, la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS.

Aduce igualmente la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido más de 15 meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, como consta en el libro de presentaciones Nº 05, folio 113, en donde firma y se presenta el referido ciudadano y como quiera que la representación fiscal no ha resuelto su situación jurídica, solicita se inste al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalia XVI del Ministerio Público al no haber dictado dentro del lapso de 4 meses desde el inicio de la investigación la emisión del acto conclusivo correspondiente, requerimiento que hace esta defensa pública a solicitud de mi defendido de conformidad con el procedimiento previsto en el capitulo IX contenido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Señala, la defensa técnica que considera oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le amplíe el lapso de las presentaciones periódicas de su defendido de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio del mismo.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre de 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 24 de diciembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, contados a partir de la mencionada fecha, obligación ésta dictada solo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones marcado con el número 05 llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, ha venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 113 del libro citado. Por otro lado, han sido estudiados las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un (01) año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

Respecto, de la segunda petición propuesta por la defensa técnica, advierte la Instancia, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 103 de la Ley de Violencia de Género, para decidir advierte:
En el presente caso se verifica que en fecha 24 de diciembre de 2009, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, la medida de aseguramiento personal antes descrita, al estimar acreditado la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la supuesta comisión del tipo delictivo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS.

A la par, se evidencia de la resolución número 1.533-2009, dictada en fecha 24 de diciembre de 2009, que el Tribunal ordenó que una vez transcurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continuara con la investigación e interpusiera el acto conclusivo correspondiente.
Pues bien, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (cursivas del tribunal).

Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, fue individualizado como imputado el día 24 de diciembre de 2009, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS. Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco ha pedido una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar las solicitudes propuestas por la defensa técnica, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, por consiguiente, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y examinar la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al ciudadano GREGORIO ANTONIO AMESTY VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 09-06-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.404.327, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Gustavo Amesty y de María Villalobos, residenciado en el sector Las Rurales, calle El Milagro, casa S/N°, diagonal a CANTV, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8718139, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, por tanto, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. SEGUNDO: notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en el asunto penal marcado con el Nº C01-18.633-2009, instruido contra el tan mencionado justiciable, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria (s)
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0348-11, se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con los N° 890 y 891-11.

La Secretaria (s)
Abg. María Elena Onofaro