REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Abril de 2011
200° y 151º
Causa N° C01-06768-2008
. Causa Fiscal N° 24-F16-2107-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, en relación a la causa penal N° C03-06768-2008, seguida contra los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos, ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, previo traslado de la sala de espera, asistidos por su defensor privado, abogado JORGE ISAAC MOLINA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 18 de marzo de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, señalados de la siguiente manera: De los Funcionarios actuantes y expertos, indicados con los N° del 01 al 04, ambos inclusive. De las Pruebas Periciales, marcadas con los N°. del 05 al 07. De las pruebas de Informes, señaladas con los numerales 8 y 9, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito ciudadana jueza como ya lo indique la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito se acuerde sus enjuiciamientos, así como la apertura al juicio oral y público. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.523, hijo de WILMER AVILA y de ROSALINA DE AVILA, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 01, casa sin número, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-705.9390), y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y espero me notifique la pena es todo”. LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.687, Hijo de ANGEL MARIO LOPEZ y de FLOR MARIA MARTINEZ, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 03, casa 2-36, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-803.2455), y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y pido me diga la pena a imponer, es todo”. LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-17.186.291, Hijo de LEOBARDO ARRIETA y de GRISELIDA TRINIDAD PEÑA, y residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, casa sin número, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-719.3227), y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público aquí presente, y como usted explica se me imponga de una vez de la pena, es todo”.Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos han manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 22 de diciembre de 2008, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, contra los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, por la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Funcionarios Actuantes y Expertos: PRIMERO: declaración de los funcionarios RIVAS NUÑEZ ENDER, SAYAGO UREÑA MARTIN, TORRES GARCIA JOSE y GONZALEZ BELTRAN NERIO, quienes suscribieron acta policial N° 497, de fecha 20 de diciembre de 2008, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA. SEGUNDO: testifical del funcionario ESPINOZA POVEDA RAFAEL, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsable de practicar experticia de reconocimiento s/n, al vehículo marca BERA, modelo JAGUAR, tipo PASEO, color ROJO, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3B360314363, año 2006, uso PARTICULAR. TERCERO: deposición del funcionario ESPINOZA POVEDA RAFAEL, asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsable de practicar experticia de reconocimiento s/n, al vehículo marca AVA, modelo AVA 150, tipo PASEO, color DORADO, sin placas, serial de carrocería LBRSPKB0379003425AÑO 2007, uso particular. CUARTO: declaración del funcionario JEAN ALBORNOZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien efectúo experticia de reconocimiento N° 182, de fecha 28/01/2009, al arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, calibre 38 mm, serial N° AWY5883. De las Pruebas Periciales: PRIMERO: resultados de la experticia de reconocimiento s/n, firmada por el funcionario ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al vehículo marca BERA, modelo JAGUAR, tipo PASEO, color ROJO, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3B360314363, año 2006, uso PARTICULAR. SEGUNDO: resultados de la experticia de reconocimiento s/n, practicada por el funcionario ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo marca AVA, modelo AVA 150, tipo PASEO, color DORADO, sin placas, serial de carrocería LBRSPKB0379003425AÑO 2007, uso particular. TERCERO: resultados de la experticia de reconocimiento N° 182, de fecha 28/01/2009, firmada por el funcionario JEAN ALBORNOZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada al arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, calibre 38 mm, serial N° AWY5883. De las Pruebas de Informes: PRIMERO: registro de cadena de custodia, de fecha 21 de diciembre de 2008, en el que se deja constancia de la incautación del arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, calibre 38 mm, serial N° AWY5883. SEGUNDO: fijaciones fotográficas que determinar el lugar donde se cometieron los hechos objeto de la presente causa, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni los imputados han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 22 de diciembre de 2008, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, antes identificados, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su defensa técnica privada, expusieron a viva voz y por separado: “Admito los hechos y el delito que me atribuyeron en esta audiencia, y señora jueza pido se me imponga la pena que usted considere”. Por cuanto los procesados han hecho uso de los procedimientos por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida la acusación fiscal, por el tipo legal tantas veces citado, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícitos penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, en ese evento punible, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tantas veces mencionados, asistido de su defensor de confianza, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y Así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena a los mismos, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. Ahora, dado que los encausados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que los justiciables tengan una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral tercero del precitado dispositivo, mitiga la pena en seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autores y responsables del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, antes identificados, por el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 22 de diciembre de 2008, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: habiendo hecho uso los imputados CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende el acto, por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta. Transcurrido el lapso y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA

Los Imputados,


CARLOS LUIS AVILA REMOLINA LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ


LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA

El Abogado Defensor,

Abg. Jorge Isaac Molina

La Secretaria (s),

Abg. María Elena Onofaro Matheus