REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de abril de 2011
200° y 152º

Causa Penal N° C01-23.739-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-0248-2011
RESOLUCION N° 0346-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes once (11) de abril de 2011, siendo las dos horas cuarenta de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, como del imputado RAFAEL PEÑA MAZA, debidamente acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 120 “SUCRE”, de la Policía del Estado Zulia, el día 09 de abril de 2011, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la sede del Comando policial ubicado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando fue conducido hasta ese sitio, por la victima MARIA MARITZA LINARES y su hermano RAUL ANTONIO LINARES, toda vez que ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, fue sorprendido al momento de estar cortando unos tallos de plátanos, sembrados en la finca de su propiedad, situada en El Batey, carretera negra, sector Las Cuarentas, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, situación que según la propia victima ha venido ocurriendo desde hace tiempo atrás. Razón por la cual esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, a quien precalifica e imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARITZA LINARES. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se pronuncie sobre la flagrancia y se aperture el procedimiento ordinario previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como RAFAEL PEÑA MAZA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural Santa Marta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.584.262, hijo de BASILIZA PEÑA y de FELIX MAZA, domiciliado en el Barrio El Batey, calle Verdum, casa s/n, a 200 metros de la bodega de Edgar, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) 21 del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado RAFAEL PEÑA MAZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARITZA LINARES. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia de fecha 09 de abril de 2011, la ciudadana MARIA MARITZA LINARES, acudió por ante la Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE” de la Policía del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando se hallaba realizando vigilancia en los predios de la finca de su propiedad, situada en El Batey, carretera negra, sector Las Cuarentas, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, sorprendió al ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, al momento de estar cortando unos tallos de plátanos sembrados en la referida parcela, situación que según la propia victima ha venido ocurriendo desde hace tiempo atrás, por lo que conjuntamente con su hermano RAUL ANTONIO LINARES, procedieron a aprehenderlo y conducirlo hasta la sede del comando de policía antes mencionado, y luego de dar conocer las razones, fue detenido, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos ciudadana MARIA MARITZA LINARES (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado RAFAEL PEÑA MAZA (folio 07); del acta de derechos del imputado (folio 08); del acta de entrevista rendida por el ciudadano RAUL ANTONIO LINARES, testigo de los hechos ( folio 05y su respectivo vuelto), del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 09) y del registro de cadena de custodia (folio 10); del acta de entrega de los racismos de plátanos hurtados (folio 06); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de abril de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIA MARITZA LINARES. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir , acercarse o merodear la finca propiedad de la victima de autos, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho, en el mismo lugar donde aconteció y con objetos que hacen presumir que es el autor . Así se declara. Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, TERCERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho, en el mismo lugar donde aconteció y con objetos que hacen presumir que es el autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARITZA LINARES, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano RAFAEL PEÑA MAZA, quien debe suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 346-2011 y se ofició con el Nº 869-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,

RAFAEL PEÑA MAZA



El Defensor Público N° 2,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA


La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL