REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002554
ASUNTO : VP11-P-2011-002554

ASUNTO N° VP11-P-2011-002554 DECISION N° 4C-907-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): OSWALDO DAVID DOMOROMO, y ENYERBERT JOSE PARTIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mientras que los imputados. YELSON ANTONIO VILLALOBOS, y LUIS ALFONZO PERNALETE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES y ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, siete (07) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXI ALEMAN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO DAVID DOMOROMO, ENYERBERT JOSE PARTIDA, YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, quienes fueran aprehendidos en fecha 05/04/2011, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda, en le momento en que el Funcionario ASCENCION CASTRO se encontraba en labores de servicio en la Jefatura de ese Servicio recibió una llamada telefónica, de una persona que se identifico como JUAN PEDRO informando que un sujeto de nombre LUIS Apodado Toto el cual reside en el sector el Danto ultima casa de la Avenida 5 Ciudad Urdaneta del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, participo en el robo de una Motocicleta marca New Jaguar de color Amarillo y que dicho hecho había ocurrido en la Avenida 43, frente al modulo Paraíso de esta Localidad hace mas de una semana Aproximadamente indicando igualmente que en dicha residencia se dedican a desvalijar motocicletas, en tal sentido realizo una revisión en las novedades de área llevadas por ese organismo verificando que en fecha 05-04-2011, se aperturo Investigación signada con el numero I-671924, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la cual era mencionada una motocicleta con las mismas características señaladas por el sujeto que minutos antes había realizado la llamada telefónica, en tal sentido se traslada en compañía de otros funcionarios, hacia la dirección antes mencionada y una vez en el mismo avistaron a los imputados YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, los cuales al notar la presencia Policial tomaron una actitud nerviosa siendo abordados por dicha comisión y en el sitio fueron localizados varias piezas presuntamente de vehículos de clase las cuales están descritas en el acta Policial, en ese momento los funcionarios actuantes le solicitaron a dichos ciudadanos información sobre la Ubicación de la motocicleta mencionada anteriormente, indicando que dicha motocicleta se la habían entregado a una persona de nombre DAVID indicando de su dirección de su sitio de trabajo y que este a su vez se la vendió a un sujeto de nombre ENYERBERT JOSE PARTIDA, es por lo que procedieron a la búsqueda de dichos ciudadanos a la dirección antes mencionada siendo señalados por los hoy imputados ciudadanos OSWALDO DAVID DOMOROMO, ENYERBERT JOSE PARTIDA, y en ese momento los ciudadanos ENYERBERT JOSE PARTIDA manifestó a la comisión que el ciudadano LUIS ALFONZO PERNALETE, le entrego una motocicleta de color amarillo para que la vendiera y que la misma la había comprado el ciudadano ENYERBERT JOSE PARTIDA siendo entregada dicha motocicleta a la comisión Policial, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto a los ciudadanos YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e imputo a los ciudadanos OSWALDO DAVID DOMOROMO y ENYERBERT JOSE PARTIDA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del CIUDADANO NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES Y ESTADO VENEZOLANO, por lo que se configura perfectamente la flagrancia, razón por la cual solicito se decrete en relación a los imputados de actas, la imposición de las medidas establecidas en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que el presente asunto sea tramitado por Procedimiento Ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados OSWALDO DAVID DOMOROMO, YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. RAFAEL PADRON, Defensor Público Segundo, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano ENYERBERT JOSE PARTIDA,, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto al ABOG. SAULO ALVARADO Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: al ABOG. SAULO ALVARADO Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. SAULO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.587.624, INPRE: 117.352, con domicilio procesal: Escritorio Jurídico Caldera y Asociados Calle Bermúdez Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tlf: 0414-1682631, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los OSWALDO DAVID DOMOROMO, ENYERBERT JOSE PARTIDA, YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el imputado: 1.- OSWALDO DAVID DOMOROMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1982, concubino, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.646.116, hijo de WUALDO DOMOROMO Y NOLA HERNANDEZ, residenciado en: Urbanización Ciudad Urdaneta, manzana 10 casa numero 2, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, peso 69 Kg, de contextura delgada, cejas anchas pobladas, Cabello Negro, piel morena, Ojos Marrones, nariz alargada, boca grande, no presenta tatuajes, presenta cicatrices visible en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. Siendo el imputado: 2.- ENYERBERT JOSE PARTIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Machango, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1983, concubino, de Profesión u Oficio Operador de Maquinas Pesadas, , titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.649.366, hijo de LISBETH ROJAS Y RUBEN PARTIDAS, residenciado Sabana de Machango Municipio Valmore Rodríguez, Calle Leoncio Martínez, casa sin numero de color amarilla, al lado de la Bodega de Coria Sabana de machango Municipio Valmore Rodríguez, teléfono 0426 3634390, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, peso 64 Kg, de contextura delgada, cejas arqueadas, Castaño, piel morena, Ojos Marrones, nariz alargada, boca ancha, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la ceja derecha, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. Siendo el imputado: 3.- YELSON ANTONIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1992, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.378.383, hijo de YASMIN PEÑA Y HERNAN VILLALOBOS, residenciado en Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 8, con Avenida 5, casa numero 92-49 Ciudad Ojeda, teléfono 0416-5672467, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, peso 61 Kg, de contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, Cabello Negro, piel morena, Ojos Marrones, nariz alargada ancha, boca grande, no presenta tatuajes, no presenta una cicatriz visible, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. Siendo el imputado: y 4.- LUIS ALFONZO PERNALETE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1989, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.700642, hijo de GRISMILDA URDANETA LUIS ALCIDES PERNALETE, residenciado en Urbanización Ciudad Urdaneta, avenida 5, casa 10-06 Ciudad Ojeda teléfono no porta, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, peso 64 Kg, de contextura delgada, cejas pobladas, Cabello Negro, piel moreno, Ojos Marrones, nariz normal, boca mediana labios medianos, presenta tatuaje el brazo derecho con el nombre GRISELIS, no presenta cicatriz visible, presenta un lunar en la barbilla, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. -------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa Publica ABOGADO RAFAEL PADRON en su carácter de Defensora Publica 2 de los imputados OSWALDO DAVID DOMOROMO, YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, quien expone: “ Analizadas la causa la defensa Rechaza y niega los hechos imputados por los funcionarios policiales e imputados por le Ministerio Publio por cuanto los mismos coaccionaron bajo tortura y maltrato físico a mis defendidos para que estos declararan en las presentes actuaciones. Por lo cual se violo el contenido del articulo 49 y 46 de la Constitución Nacional y establece el articulo 125 que no será valida la declaración efectuada por los imputados sin la presencia de su Abogado defensor por lo que la actuación realizada por los funcionarios policial es en contravención a las garantías Constitucionales hacen nula su actuación, su aprehensión y la incautación de los Objetos identificados en actas de conformidad con el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no consta en actas policiales que mediare orden de Allanamiento o permiso de los propietarios de los inmuebles o permiso de mis representados para que los funcionarios ingresaran a los mismo para revisar dichos inmuebles, tal como consta en las actas de Inspección de Sitio siendo estos Allanamientos Ilegales que violentan el articulo 47 sobre la Inviolabilidad del Domicilio y el articulo 60 Constitucional referente al derecho de la Intimidad, por lo que solicito la Nulidad de las Inspecciones realizadas por contravención alas garantías Constitucionales y al Allanamiento previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo refieren la sentencia 370 del 4-07-07 y la sentencia 036 del 02-02-2010 ambas de sala de Casación Penal del TSJ por lo que solcito su nulidad de conformidad con el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se destaca que no existe Flagrancia en la denuncia efectuada por la Supuesta victima ya que mencionada que los hechos ocurrieron en le mes de marzo de 2011y como es posible establecer a los funcionarios que el vehiculo moto hallado en poder de mi defendido se encontraba solicitado si el mismo no había sido denunciado, lo cual puede tachar de falso el testimonio de los funcionarios expuestos en el acta, por ello solicito la libertad plena de mis representados ya que ninguno de los objetos hallados en su poder se encuentran como solicitados hurtados o robados, y en todo caso se les acuerde la medida cautelar del ordinal 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe peligro de fuga, ni presunción del mismo y la penal a imponer no es mayor de 10 años y no se demuestra obstáculos a la Investigación por cuanto mis defendidos no se opusieron a la acción de los funcionarios, por lo que solicito desestime aplicar el ordinal 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser desproporcional al mismo de conformidad con el articulo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita a mis representados a ser evaluados físicamente ya que fueron victimas de Torturas. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.”--------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa Privada ABOGADO SAULO ALVARADO en su carácter de Defensor Privado del Imputado ENYERBERTH JOSE PARTIDA ROJAS, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3, pero se opone a la del ordinal 8 por cuanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor de los delitos que se les están imputando el Ministerio Publico y copia de esta acta. Es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
En cuanto a la NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, la fundamenta en que considera que los funcionarios aprehensores coaccionaron bajo tortura y maltrato físico a sus defendidos para que estos declararan en las presentes actuaciones, por lo que considera que se violentó el contenido del articulo 49 y 46 de la Constitución Nacional, ya establece el articulo 125 que no será valida la declaración efectuada por los imputados sin la presencia de su Abogado defensor, por lo que la defensa considera que la actuación realizada por los funcionarios policial es en contravención a las garantías Constitucionales hacen nula su actuación, su aprehensión y la incautación de los Objetos identificados en actas de conformidad con el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente considera la defensa que no consta en actas policiales que mediare orden de Allanamiento o permiso de los propietarios de los inmuebles o permiso de mis representados para que los funcionarios ingresaran a los mismo para revisar dichos inmuebles, tal como consta en las actas de Inspección de Sitio siendo estos Allanamientos Ilegales que violentan el articulo 47 sobre la Inviolabilidad del Domicilio y el articulo 60 Constitucional referente al derecho de la Intimidad, por lo que solicito la Nulidad de las Inspecciones realizadas por contravención alas garantías Constitucionales y al Allanamiento previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo refieren la sentencia 370 del 4-07-07 y la sentencia 036 del 02-02-2010 ambas de sala de Casación Penal del TSJ por lo que solicita su nulidad de conformidad con el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera la Defensa que se destaca que no existe Flagrancia en la denuncia efectuada por la Supuesta victima ya que mencionada señala que los hechos ocurrieron en le mes de marzo de 2011y como es posible establecer a los funcionarios que el vehiculo moto hallado en poder del imputado de actas mi defendido se encontraba solicitado si el mismo no había sido denunciado, lo cual puede tachar de falso el testimonio de los funcionarios expuestos en el acta, por ello solicita la LIBERTAD PLENA de sus representados ya que ninguno de los objetos hallados en su poder se encuentran como solicitados hurtados o robados.
En cuanto a estos pedimentos, observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA POLICIAL que cursa a los folios 03 y 04, el procedimiento se genera cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento del robo de una moto, identificada en actas, donde se recibió una llamada telefónica indicando la persona y el lugar relacionados a dicho robo, al verificar en el sistema policial ubicaron que la moto de actas se encuentra solicitada previamente según expediente I-671.924, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se trasladaron al lugar indicado para verificar la información , donde hallaron a los hoy imputados YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, identificados en actas, a su lado hallaron varias piezas pertenecientes, presuntamente, a vehículos clase motos, identificados en actas, se les preguntó su procedencia, pero no respondieron, que con relación a la moto denunciada se la había llevado una persona de nombre DAVID, quien labora en una empresa, identificada en actas, quien a su vez se la vendió a un sujeto de nombre ENYERBER, por lo que se trasladaron al sitio señalado y se entrevistaron con los hoy imputados OSWALDO DAVID DOMOROMO y ENYERBERT JOSE PARTIDA, identificados en actas, quienes estaban con la moto denunciada e identificada en actas, sin documentación legal que justificara que estuviera en su poder, por lo que los funcionarios actuantes no torturaron ni maltrataron a nadie en este procedimiento, sólo verificaron la información que les fue suministrada y es por ello que a los imputados YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, identificados en actas, se les imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que a los imputados OSWALDO DAVID DOMOROMO y ENYERBERT JOSE PARTIDA se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del CIUDADANO NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES Y ESTADO VENEZOLANO, lo cual concatenado con la DENUNCIA que cursa al folio 5, a las Notificaciones de Derechos de los imputados el día 05-04-2011como resultado del procedimiento policial que se inició a las 5:15 p.m., en el modo, tiempo y lugar ya analizados, hacen evidente que no hay violación de ningún derecho y/o garantía, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, en todos sus argumentos, y en consecuencia, DECRETA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de los imputados de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05/04/2011, la cual fue firmada por los imputados, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo son la DENUNCIA realizada por la víctima NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES, quien entre otras cosas manifestó, que el día 05 de Abril del año 2011, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando se desplazaba por la Avenida 43, cuando de pronto 3 muchachos en una moto negra me encañonaron me hicieron detener y bajo amenaza de muerte me sometieron y me quitaron las llaves de la moto en la cual yo me desplazaba el que portaba arma de fuego la percuto pero no disparo, luego se montaron en la moto y se la llevaron; aunado al ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 05 de los corrientes, en el lugar donde ocurrieron los hechos; aunado al ACTA DE DETENCIÓN FLAGRANTE, de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación, al estar relacionados con la denuncia dada por la víctima e incautarle a uno de los imputados, ya identificados en esta acta, como uno de los que la despojó de sus pertenencias; aunada al ACTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, todos los cuales hacen presumir en su conjunto, que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de los delitos de actas, en los términos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado para los imputados OSWALDO DAVID DOMOROMO, YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO, la imposición de las medidas establecidas en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose las Defensas al numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , mientras que la defensa solicita a todo evento sólo la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, son delitos que atentan contra la propiedad, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, SI BIEN ES CIERTO no excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo; no es menos cierto que dada las características de este hecho y la presunta participación de estos imputados, pueden satisfacerse las resultas del proceso con tales medidas cautelares menos gravosas que regula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OSWALDO DAVID DOMOROMO y ENYERBERT JOSE PARTIDA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del CIUDADANO NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presenta dos personas como fiadores, que cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se ordena que la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practique EXAMEN FISICO a los imputados de actas, para el día VIERNES 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, a las 8:00 A.M. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados YELSON ANTONIO VILLALOBOS Y LUIS ALFONZO PERNALETE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OSWALDO DAVID DOMOROMO y ENYERBERT JOSE PARTIDA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del CIUDADANO NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES Y ESTADO VENEZOLANO, identificados en actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a los imputados 1.- OSWALDO DAVID DOMOROMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1982, concubino, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.646.116, hijo de WUALDO DOMOROMO Y NOLA HERNANDEZ, residenciado en: Urbanización Ciudad Urdaneta, manzana 10 casa numero 2, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Siendo el imputado: 2.- ENYERBERT JOSE PARTIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Machango, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1983, concubino, de Profesión u Oficio Operador de Maquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.649.366, hijo de LISBETH ROJAS Y RUBEN PARTIDAS, residenciado Sabana de Machango Municipio Valmore Rodríguez, Calle Leoncio Martínez, casa sin numero de color amarilla, al lado de la Bodega de Coria Sabana de machango Municipio Valmore Rodríguez, teléfono 0426 3634390, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a los imputados. 3.- YELSON ANTONIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1992, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.378.383, hijo de YASMIN PEÑA Y HERNAN VILLALOBOS, residenciado en Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 8, con Avenida 5, casa numero 92-49 Ciudad Ojeda, teléfono 0416-5672467, Municipio Lagunillas del Estado Zulia., y 4.- LUIS ALFONZO PERNALETE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1989, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.700642, hijo de GRISMILDA URDANETA LUIS ALCIDES PERNALETE, residenciado en Urbanización Ciudad Urdaneta, avenida 5, casa 10-06 Ciudad Ojeda teléfono no porta, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano NICOLAS RAMON CORDERO BENAVIDES y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presenta dos personas como fiadores, que cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se ordena que la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practique EXAMEN FISICO a los imputados de actas, para el día VIERNES 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, a las 8:00 A.M. Se proveen las copias solicitadas. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenido a la orden de este tribunal al imputado.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-907-2011.


LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN