REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002551
ASUNTO : VP11-P-2011-002551

ASUNTO N° VP11-P-2011-002551 DECISION N° 4C-909-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): TONY RAMON ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.053.079, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en el Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto Willian, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127; y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.606, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto William, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, , en perjuicio de la Empresa PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves, siete (07) de abril del año dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde; presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXI ALEMAN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos TONY RAMON ROMERO SERRUDO Y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, por los hechos ocurridos en fecha 06/04/2011 (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos explanados en acta policial), por lo que esta Representación Fiscal les imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, , en perjuicio de la Empresa PDVSA, por lo que solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados TONY RAMON ROMERO SERRUDO Y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos expusieron cada uno por separado lo siguiente: “Ciudadana Juez, si poseo abogado privado su nombre es GISELA LOPEZ, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. GISELA LOPEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y procedió a identificarse como ABG. GISELA LOPEZ, INPRE 48.170, C.I.: 9.701.141, con Domicilio procesal, Sector la Plaza, calle 3, diagonal a la Biblioteca Santo Tomas de Aquiles, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, TLF: 0414-3608152, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensora de los ciudadanos TONY RAMON ROMERO SERRUDO Y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados TONY RAMON ROMERO SERRUDO Y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, Previo traslado desde el Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: TONY RAMON ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.053.079, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en el Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto Willian, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente 130 kilos, de contextura relleno, cabello castaño, cejas anchas, piel blanca, ojos verdes, nariz alargada, labios finos, sin tatuajes, ni cicatrices notables, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”; y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.606, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto William, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente 71 kilos, de contextura media, cabello negro, cejas anchas, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca grande, sin tatuajes, ni cicatrices notables, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación Fiscal, la defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto en la causa comienza apenas la investigación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 06 de ABRIL de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, las cuales fueron firmadas por los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en esa misma fecha al serle incautado objetos provenientes del delito; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, , en perjuicio de la Empresa PDVSA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 06/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2011, en virtud de que fueran aprendidos por funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, cuando siendo las 08:30 horas de la mañana, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector aserradero del Municipio Valmore Rodríguez, cuando avistaron un vehiculo, procediendo a darle seguimiento al mismo, logrando su detención a pocos metros del lugar, procediendo inmediatamente a entrevistarse con los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo, procediendo conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el vehiculo varias piezas de material de bronce, presuntamente pertenecientes a la empresa PDVSA, y dos balanzas o pesos, por lo que procedieron a informarle de sus derecho y a su detención; 2.- Entrevista de fecha 06/04/2011, rendida por el ciudadano GUSTAVO LEAL, por ante el Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, en la cual entre otras cosas manifiesta ser el capataz de mantenimiento de la empresa PDVSA, y reconoce los materiales incautados como propiedad de la empresa PDVSA, 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 06/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, al igual que fijaciones fotográficas del sitio; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de la incautación de: Veinte piezas de material de bronce de formas cilíndricas, con un peso total de 181,5klg, una balanza pequeña de color negro con blanco, marca SCALE y una balanza marca YDERMA, de color blanco y plata; los cuales en su conjunto hacen presumir que los objetos incautados a los hoy imputados, los comprometen penalmente en la presunta comisión del delito de actas. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa no tuvo objeción; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la propiedad, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día Viernes 08-04-2011; y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados: TONY RAMON ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.053.079, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en el Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto Willian, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127; y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.606, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto William, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: TONY RAMON ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.053.079, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en el Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto Willian, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127; y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.606, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto William, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, , en perjuicio de la Empresa PDVSA, siendo que debe cumplir, con la obligación de: Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día Viernes 08-04-2011; y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de los establecido en el artículo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de los hoy imputados TONY RAMON ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.053.079, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en el Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto Willian, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127; y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.606, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto William, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados TONY RAMON ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.053.079, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en el Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto Willian, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127; y FRANCISCO JAVIER ROMERO SERRUDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.606, hijo de ZORAIDA SERRUDO y ANTONIO ROMERO y con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza, Avenida Principal frente al Abasto William, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0414-6508127, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, , en perjuicio de la Empresa PDVSA, siendo que deben cumplir, con la obligación de: Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día Viernes 08-04-2011; y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-909-2011.


LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN