REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002548
ASUNTO : VP11-P-2011-002548

ASUNTO N° VP11-P-2011-002548 DECISION N° 4C-908-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves siete (07) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las cinco horas con veinticinco minutos de la tarde presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.202.694, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2011, en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 06-04-2011,en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, quien entre otras cosas expuso que “vengo a denunciar a Juan Manuel Guanipa, quien e mi marido hoy llegue a la casa cuando me vio me amenazo con golpearme, me insulto yo salí corriendo y espere a esta hora a una amiga para que me llevara a IMPOL a poner la denuncia, así mimo la victima afirma que el día sábado 02/04/2011 el mencionado imputado la golpeo luego de que llego a la casa ebrio, por lo que precalifico la conducta asumida como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, Previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.82 de estatura aproximadamente, de 74 kilos, contextura delgada, cejas anchas, cabello negro, piel morena, nariz alargada, boca grande, con un a cicatriz en la cabeza; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Examinadas la actas conjuntamente con mi representado la defensa niega los hechos imputados por la ciudadana y el Ministerio Público y mi defendido se encuentra dispuesta a cumplir las medidas de protección solicitadas por la Fiscalia pero nos oponemos a la Medida impuesta en el Artículo 256 ordinal 8º por considerarlas desproporcionadas al hecho cometido, y tal como establece en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una improcedencia porque cuando el delito no excede de tres años solo pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas y la medida de fianza se encuentra entre en desproporción al hecho cometido tal como lo pauto el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito imponga únicamente el ordinal 3º del Articulo 256, solicito se le practique a mi presentado exámenes psicológicos y psiquiátricos. Solicito copia del acta que se levante, es todo, Es todo”. ----------------------------------------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 06-04-2011 a las 08:20 horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia al ser denunciado por la víctima de actas como la persona que la agredió físicamente, así como las amenazas, quien es su esposo, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, donde dejaron constancia que se presento la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, manifestando que su ex concubino JUAN GUANIPA el día 02 de Abril de 2011 la agredió físicamente y el día de hoy, es decir el 06/04/2011 se apersonó a su residencia, trato de agredirla físicamente y a la misma vez la amenazó de muerte por lo que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana agredida, encontrándose el ciudadano JUAN GUANIPA y procediéndose a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó, vengo a denunciar a JUAN GABRIEL GUANIPA, quien es mi marido, quien el sábado estaba en mi casa a eso de las cinco de la tarde y llego tomado, y me tumbo el candado de la puerta de la casa, se metió dentro de mi cuarto y me golpeo, el salido el cuarto y se fue a una pieza que tengo fuera de la casa en el mismo terreno. 3.- Acta de inspección técnica de sitio realizada en el Barrio Primero de Mayo, Calle California 02, casa numero 42, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. 4.-Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, en la cual fue impuestos de los derechos constitucionales previsto en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que la Defensa se opone a la Caución Personal (Fianza) al considerar que cualquiera de las restantes medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden garantizar las resultas de este proceso; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de delitos que atenta contra las personas, en especial contra la mujer, que si bien es cierto, por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, no es menos ciertos, que en este caso, son más de un delito, los cuales incluyen agresión no solamente verbal sino también física, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tales medidas, por lo que DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputadio de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado de actas desde el Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, el día LUNES ONCE DE ABRIL DE 2011, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, igualmente se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA, solicitando remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Así mismo, se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado antes identificado hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA. De igual manera se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, solicitando a ese organismo remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Finalmente se ordena Oficiar al Director del Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas, a objeto de informar que este Tribunal de Control ordenó el traslado del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA el día 11/04/2011 a la Medicatura Forense de Cabimas y el día 13/04/2011 a la Medicatura Forense de Maracaibo. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA9, a favor del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, a favor de ésta última, que consisten en: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado de actas desde el Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, el día LUNES ONCE DE ABRIL DE 2011, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, igualmente se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA, solicitando remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Así mismo, se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado antes identificado hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA. De igual manera se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, solicitando a ese organismo remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Finalmente se ordena Oficiar al Director del Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas, a objeto de informar que este Tribunal de Control ordenó el traslado del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA el día 11/04/2011 a la Medicatura Forense de Cabimas y el día 13/04/2011 a la Medicatura Forense de Maracaibo. Se ordena proveer las copias solicitadas., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-908-2011.


LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN