REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002546
ASUNTO : VP11-P-2011-002546

ASUNTO N° VP11-P-2011-002546 DECISION N° 4C-904-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y MARIANELA DUILIAN ROMERO ESPINOSA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves siete (07) de abril del año 2011; siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXI BEATRÍZ ALEMAN NAVA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos MARIANELA WILLIANS ROMERO ESPINOSA, EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y ATILIO ANTONIO ACOSTA DÍAZ, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las Cinco horas de la mañana (05:00 p.m.); encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban en la av. Intercomunal, sector la invasión, parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como PEDRO PABLO MAVAREZ, informándole que en una vivienda elaborada de laminas de zinc, pintada de color rosado, que se encuentra ubicada en el mismo sector, frente al hotel la orquidea, se encontraban varios ciudadanos, elaborando, sustancias ilícitas, y que posteriormente la distribuían, motivo por los cuales los funcionarios actuantes se trasladan hacia el lugar antes mencionado en virtud de presumirse una situación real y objetiva de flagrancia, haciéndose acompañar, de los ciudadanos JORGE ANTONIO PÉREZ, y ELVIS JOSE CAMACARO MONTES, a los fines de verificar la información, una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a hacer varios llamados, a viva voz, a las personas que se encontraban dentro de la misma, haciendo caso omiso al llamado, razón por la cual, los funcionarios en compañía de los testigos, ingresan al inmueble, encontrándose en la parte interior los imputados de autos. En tal sentido, proceden en compañía de los testigos a realizar una minuciosa revisión logrando localizar sobre una silla, elaborada en material sintético de color rojo, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior un trozo de papel marrón, contentiva de 43 pitillos, elaborados en material sintético transparente vacíos, y 81 pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso aproximado de 8 gramos, asimismo, se colecto un colador de color verde, motivos por el cual se procedió a la detención de los mismos, no sin antes notificarle sus derechos constitucionales. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por el imputado de autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: 1.- Acta Policial. 2.- Notificación de Derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio. 4.- Dos fijaciones fotográficas del sitio y de las evidencias incautadas. 5.- Registro de cadena De Custodia Nº P122-11-. 6.- Acta de entrevistas y relato manuscrito del ciudadano testigo JORGE PÉREZ, 7.- Acta de entrevista y relato manuscrito del ciudadano testigo CAMACARO ELVIS. En este orden de ideas, se evidencia de actas, que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, y por último se evidencia de actas que el imputado de autos, ATILIO DÍAZ, presenta una solicitud por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Violación Patrimonial, según oficio 2C-1574-08, de fecha 30-7-2008, a los fines de que informe al Tribunal a los fines legales consiguientes.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MARIANELA WILLIANS ROMERO ESPINOSA, EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y ATILIO ANTONIO ACOSTA DÍAZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No poseemos abogado privado, solicitamos a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 02 de la unidad de defensoría ABG. RAFAEL PADRÓN, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos MARIANELA WILLIANS ROMERO ESPINOSA, EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MARIANELA WILLIANS ROMERO ESPINOSA, EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y ATILIO ANTONIO ACOSTA DÍAZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Carnicería, cédula de identidad Nº: 17.334.666, hijo de YUDIS DÍAS y ATILIO ACOSTA (difunto), residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de 50 kilogramos, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena clara, nariz mediana semi fina, boca fina, tiene 7 tatuajes en el brazo izquierdo, brazo derecho, en la espalda en el pecho, pierna derecha y pierna izquierda, no tiene cicatriz, quien manifestó tener golpes, en los glúteos, y en las manos, igualmente como agresor “al PTJ de allá de ciudad Ojeda, ASDRUBAL COLINA”; y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” es todo.; 2) EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-03-1978, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 13.841.162, hija MARIO DE JESUS PALMAR COLINA y MARIA CENAIDA TORO, residenciada: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.61 de estatura aproximadamente, de 43 kilogramos, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena, nariz mediana, boca fina, no tiene tatuaje, tiene cicatriz de Cesaria y apendicitis, quien manifestó tener golpes en la nalga y espalda, y señala igualmente como agresor “al PTJ de allá de ciudad Ojeda, ASDRUBAL COLINA”; y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo estaba durmiendo en mi casa con mi esposo, nos tumbaron la puerta, revisaron la casa no nos consiguieron nada. El Ministerio Público interroga: 1.- Diga la dirección de su casa? Respuesta: invasión que esta frente al hotel la orquídea en ciudad ojeda. El Ministerio Público le exhibió a la imputada el folio 11, una fotografía de un rancho, preguntándole si esa era su casa a lo que respondió: no era de mi compadre. Usted conoce a MARIANELA WILLIANS ROMERO ESPINOSA, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y ATILIO ANTONIO ACOSTA DÍAZ respondió: si son vecinos solo vivo con Atilio. Usted ha estado detenida por el mismo delito antes? Respondió que no. Nunca. No mas preguntas. La defensa interroga: 1.- De las características de su vivienda: casa de dos piezas de bloque de platabanda, color rosado. 2.- Donde se encontrada usted al momento de ser detenida? Respuesta: en mi casa. 3.- Estaba durmiendo con el señor Atilio? Respuesta: si. 4.- Y los demás? Respuesta: son vecinos ya a ellos los tenían detenidos. 5.- No estaban los cinco juntos? Respuesta: no. Mi casa esta detrás de todos los ranchos. Solo nos trajeron juntos. Pero no estábamos juntos. 6.- Usted consume sustancias ilícitas? Respuesta: si. Muy poco. 7.- Revisaron su casa los policías? Respuesta: si, pero no encontraron nada. 8.- Los funcionarios estaban identificados? Respuesta: si tenían carnet e identificación de los vehículos. 9.- A Atilio lo golpearon? Respuesta si. ASDRUBAL COLINA creo que se llamaba, el funcionario que lo golpeó. 10.- El señor Atilio estuvo detenido anteriormente? Respuesta: tengo poco viviendo con el pero si estuvo y se esta presentando. Se deja constancia que la defensa culmina su interrogatorio. - 3) ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Mecánico, cédula de identidad Nº: 15.603. 507, hijo de ALEIDA LIZARDO y RAMÓN CHIRINOS, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 126 kilogramos, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, nariz mediana, boca fina, tiene 7 tatuajes en el brazo izquierdo, tiene cicatriz en mano derecha y mano izquierda, quien manifestó no tener golpes, y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo venía de mi trabajo hacia mi casa, cuando me encontré la comisión policial, ellos me pidieron el koala, me revisaron no me encontraron nada, y revisaron el koala y no encontraron nada, no me golpearon, yo les dije que me devolvieran el koala y se lo dieron a mi esposa, pero ella dijo que sacaron el dinero que tenía ahí 600 bolívares y eso era lo único que faltaba en el koala, luego entraron a la casa, a la fuerza, allí estaba mi hermano de 12 años de edad, que no tiene documentos, y tampoco encontraron nada en la casa ” El Ministerio Público no hace preguntas, la defensa interroga: A las preguntas efectuadas por la defensa respondió: “mi casa es de latas de zinc, pintadas con color amarillo, y tiene dos piezas, trabajo como vigilante., y que también iba en la camioneta otro detenido. El Tribunal deja constancia que el imputado señaló a JOSE MOTESINOS. 4) NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-1968, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, cédula de identidad Nº: 11.247.306, hijo CATOR CHIRINOS y JUANA FRANCISCA CHIRINOS, residenciado: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, de 60 kilogramos, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, nariz chata, boca semi fina, no tiene tatuaje, tiene una cicatriz en el antebrazo derecho y varias cicatrices en la cara, quien manifestó no tener golpes, y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo vivo al fondo de la invasión iba camino a mi trabajo cuando me agarraron los policías, y no me encontraron nada”, es todo”. El Ministerio interroga: 1.- Lugar fecha y hora de los hechos: respondiendo: como a las 6:00 a.m. de la mañana. En la invasión frente al hotel la orquídea en la av. Intercomunal. La defensa interroga al imputado respondiendo éste lo siguiente: “Soy consumidor, estoy bajo libertad plena, no me agredieron y que también iba en la camioneta otro detenido. El Tribunal deja constancia que el imputado señaló que el imputado JOSE MOTESINOS también fue detenido en esa fecha; y .5). MARIANELA DUILIAN ROMERO ESPINOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil: Divorciada, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 11.248.940, hija FRANKLIN ROMERO, y TEOLINDA ANTONIA ESPINOZA, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.59 de estatura aproximadamente, de 61 kilogramos, cabello castaño teñido, ojos marrones oscuros, piel morena, nariz mediana, boca fina, no tiene tatuaje, tiene una cicatriz en el ante brazo derecho parte inferior, quien manifestó tener golpes en los brazos, en las piernas, señala como agresor al “PTJ de allá de ciudad Ojeda, ASDRUBAL COLINA”; y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ Yo estaba durmiendo eran como las 6:00 a.m. de la mañana, tumbaron la puerta del rancho, revisaron en el rancho no encontraron nada, me golpearon el la mano, por aquí por la nalga, y nos llevaron, la PTJ, nos tomaron unas fotos con unos pitillos, es todo”. Interroga el Ministerio Público: 1. En esta fijación fotográfica informe si esa es la vivienda donde usted habita? (el Tribunal deja constancia que el Ministerio Público puso a la vista de la imputada la fijación fotográfica que se encuentra en el folio (11) de las actuaciones). Respondiendo: no, esa no es mi casa. 2. Sabe usted a quien le pertenece esa casa? Respondió: al ciudadano Alí Chirinos. 3. Usted conoce a los señores EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y ATILIO ANTONIO ACOSTA DÍAZ. Respondió: si los conozco a todos. 4. En el momento de que los funcionarios hacen el procedimiento estaban otras personas vestidas de civil? Respondió: no yo no vi otra persona, yo vi puros funcionarios. Culmina el interrogatorio del Ministerio Público. Se inicia el Interrogatorio de la defensa: 1. La casa que le expusieron a la vista en la fijación fotográfica de que color es? Respondió: de color amarillo chillón, fuerte, fuerte. 2. Usted estaba acompañada por alguna persona cuando llegaron los funcionarios? Respondió: no yo estaba sola, sola. 3.- Puede describir su rancho? Respondió: es del color de la lata, unos oxidadas, otros no. 4. Describa la vivienda? Respuesta: es un rancho, 3 piezas, esta dividido con sabanas, hay mucha ropa limpia y ropa sucia, hay 3 sillas, una ocupada con el ventilador. 5.- Cuando llegaron los funcionarios como estaba vestida usted? Respondió: estaba sin franela, tenía una faldita de blue jeans y no cargaba bloumer. 6.- Y Atilio? Respondió: Descalzo y sin camisa, solamente un blue jeans. 7.- Y la Sra. Eglin? Respuesta: estaba como esta ahorita normal. 8.- Y el Sr. Alí? Respuesta: Le faltaba el sweter solamente. 9.- Y el sr. Nelson? Respuesta: estaba normal como esta vestido ahorita, el no vive allí el pasa por ahí. 10.- Usted vio si a alguno de ellos se le incautó alguna sustancia ilícita? Respuesta: a ninguno, en mi casa no, pero nose en las otras casas. 11.- Usted consume Droga Ilícitas? Respuesta: si yo consumo. Culmina el interrogatorio de la defensa.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Al examinar las actas con mis representados, los mismos niegan los hechos imputados por los funcionarios policiales, ya que no se encontraban ni en dicho domicilio ni le fue incautada ninguna sustancia ilícita en su poder, y manifiestan que fueron objeto de tortura y maltrato físico por parte de los funcionarios, y que no observaron la presencia de testigos otra persona diferente en el allanamiento ilegal. Con respecto a las actas, la defensa considera que el procedimiento es nulo, ya que los mismos funcionarios arremetieron contra la residencia sin mediar orden judicial, o sin perseguir alguna persona para practicar su detención, e igualmente no observaron la previsión de solicitar una orden de allanamiento, al tener conocimiento, de que presuntamente se cometía un hecho punible, sin tener evidencias del mismo. Igualmente los funcionarios, no localizaron sobre mis defendidos, algún objeto de interés criminalístico, y manifiestan que hallaron una bolsa con sustancia ilícita, mientras que los testigos del procedimiento, manifiestan es haber visto, una caja con presunta sustancia ilícita, por lo que existen severas contradicciones, entre los testigos presentados por los funcionarios y los mismos funcionarios, por lo que conforme a la sentencia 036, del 2-2-10, de la Sala de Casación Penal, el allanamiento realizado es nulo, ya que no existe justificación, ni motivación suficiente, para que los funcionarios, lo efectuaran, sin mediar orden judicial, violentando con ello, el artículo 47 de la Carta Magna, sobre la inviolabilidad del hogar domestico, y el artículo 60 ejusdem, referido al derecho a la intimidad. Por todo ello, solicito la nulidad del allanamiento y en consecuencia de la incautación de la sustancia ilícita por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 47 y 60 de la Carta Magna, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades absolutas. Y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, la práctica de exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, y Físico, Forenses a mis representados, así como la experticia de análisis de traza de sustancia ilícita sobre las manos de mis representados, y experticias toxicológicas en sangre, para determinar el nivel de tolerancia, y patrón de consumo de sustancias ilícitas, comparación de huellas, entre las bolsas o las cajas de zapatos y los envoltorios de la sustancia ilícita y las huellas de mi representado, se le practique nueva entrevista a los testigos, ELVIS CAMACARO y JORGE PÉREZ, en el despacho fiscal, por ello solicito la libertad plena de mis defendidos, o en todo caso, se le conceda una medida cautelar menos gravosa, y en caso de quedar privados de libertad, este Tribunal, ordene la practica de los exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, y Físico, Forenses a mis representados, así como la experticia de análisis de traza de sustancia ilícita sobre las manos de mis representados, y experticias toxicológicas en sangre, para determinar el nivel de tolerancia, y patrón de consumo de sustancias ilícitas, solicitamos copias de todas las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de la Defensa que considera que el procedimiento es nulo, ya que los mismos funcionarios arremetieron contra la residencia sin mediar orden judicial, o sin perseguir alguna persona para practicar su detención, que no observaron la previsión de solicitar una Orden de Allanamiento, al tener conocimiento, de que presuntamente se cometía un hecho punible, sin tener evidencias del mismo; que los funcionarios no localizaron a sus defendidos algún objeto de interés criminalístico, que manifiestan que hallaron una bolsa con sustancia ilícita, mientras que los testigos del procedimiento manifiestan es haber visto una caja con presunta sustancia ilícita, por lo que la Defensa considera que existen severas contradicciones, entre los testigos presentados por los funcionarios y los mismos funcionarios, por lo que conforme a la sentencia 036, del 2-2-10, de la Sala de Casación Penal, el Allanamiento realizado es Nulo, ya que no existe justificación, ni motivación suficiente, para que los funcionarios, lo efectuaran, sin mediar orden judicial, violentando con ello, el artículo 47 de la Carta Magna, sobre la inviolabilidad del hogar domestico, y el artículo 60 ejusdem, referido al derecho a la intimidad; y en consecuencia, la nulidad de la incautación de la sustancia ilícita por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 47 y 60 de la Carta Magna, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 06-04-2011, dejaron constancia, que siendo las 5:00 a.m. estando en labores policiales con el objeto de minimizar el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, específicamente por la Av. Intercomunal, sector la Invasión, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, se les acercó el ciudadano PEDRO PABLO MAVAREZ, informando que en un rancho elaborado con láminas de zing, pintando de color rosado, ubicado frente al Hotel La Orquídea, se encontraban tres hombres y dos mujeres preparando droga (pitillos) para luego venderlos en el Caño la “O”; por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, de nombres JORGE ANTONIO PÉREZ y CAMACARO MONTES ELVIS JOSÉ, identificados en actas, para que presenciaran el procedimiento, a tenor del artículo 210, con la excepción del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron a rodear la vivienda, realizaron varias llamadas a sus ocupantes, por lo que optaron al no recibir respuesta a acceder a la fuerza, localizando dentro de la misma a los hoy imputados, quienes quedaron plenamente identificados en actas, a quienes no se les incautó en sus cuerpos o adheridos a ellos evidencias de interés criminalístico; pero al revisar la vivienda en compañía, igualmente, de los testigos instrumentales localizaron sobre una silla, identificada en actas, 43 pitillos de presunta droga, identificada en actas y 81 pitillos de la presunta droga, identificada en actas; por lo que se les impuso de sus derechos y fue el motivo de su aprehensión; dejando constancia además, que el imputado ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, aparecía solicitado como se identificó en actas; observándose las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a cada uno de los imputados, de fecha 06-04-2011; concatenada con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 301 que refleja la ubicación del lugar de los hechos donde fue hallada la presunta droga conjuntamente con los hoy imputados; anexo a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la vivienda, tipo rancho (folio 11) donde ocurrieron los hechos de actas; aunada a la FIJACION FOTOGRAFICA que cursa al folio 12 donde se fija la presunta droga incautada (pitillos); aunada a la CADENA DE CUSTODIA que cursa al folio 13 donde se describe la sustancia incautada, presunta droga, así como las demás evidencias de interés criminalístico, identificadas en la misma y que coinciden con el Acta Policial del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados; concatenada con el ACTA DE ENTREVISTA al testigo JORGE PÉREZ, quien de su declaración establece que fue testigo del procedimiento, que presenció que los funcionarios policiales hallaron la presunta droga en la vivienda donde fueron aprehendidos los hoy imputados, tres hombres y dos mujeres, en modo, tiempo y lugar como lo establecen las actas ya analizadas, lo cual ratifica éste testigo en el ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA que cursa al folio 17; que igualmente se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA y ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA al testigo ELVIS CAMACARO, que cursan a los folios 18, 19, y 20 de esta causa, estableciendo que presenció el procedimiento donde quedaron aprehendidos los hoy imputados con la presunta droga identificad en actas; motivos por los cuales el Ministerio Público inició la averiguación penal.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal del análisis de actas, no se evidencia violación de derechos o garantías constitucionales ni procesales, ya que los funcionarios resguardaron su procedimiento de acuerdo a la Ley y los testigos del procedimiento corroboran el mismo, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, con todos sus argumentos, y en consecuencia, SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06-04-2011, la cual fue firmada por los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia al serles incautada dentro de la vivienda en la cual se encontraban, la presunta droga prohibida por la ley, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 06-04-2011, dejaron constancia, que siendo las 5:00 a.m. estando en labores policiales con el objeto de minimizar el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, específicamente por la Av. Intercomunal, sector la Invasión, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, se les acercó el ciudadano PEDRO PABLO MAVAREZ, informando que en un rancho elaborado con láminas de zing, pintando de color rosado, ubicado frente al Hotel La Orquídea, se encontraban tres hombres y dos mujeres preparando droga (pitillos) para luego venderlos en el Caño la “O”; por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, de nombres JORGE ANTONIO PÉREZ y CAMACARO MONTES ELVIS JOSÉ, identificados en actas, para que presenciaran el procedimiento, a tenor del artículo 210, con la excepción del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron a rodear la vivienda, realizaron varias llamadas a sus ocupantes, por lo que optaron al no recibir respuesta a acceder a la fuerza, localizando dentro de la misma a los hoy imputados, quienes quedaron plenamente identificados en actas, a quienes no se les incautó en sus cuerpos o adheridos a ellos evidencias de interés criminalístico; pero al revisar la vivienda en compañía, igualmente, de los testigos instrumentales localizaron sobre una silla, identificada en actas, 43 pitillos de presunta droga, identificada en actas y 81 pitillos de la presunta droga, identificada en actas; por lo que se les impuso de sus derechos y fue el motivo de su aprehensión; dejando constancia además, que el imputado ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, aparecía solicitado como se identificó en actas; observándose las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a cada uno de los imputados, de fecha 06-04-2011; concatenada con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 301 que refleja la ubicación del lugar de los hechos donde fue hallada la presunta droga conjuntamente con los hoy imputados; anexo a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la vivienda, tipo rancho (folio 11) donde ocurrieron los hechos de actas; aunada a la FIJACION FOTOGRAFICA que cursa al folio 12 donde se fija la presunta droga incautada (pitillos); aunada a la CADENA DE CUSTODIA que cursa al folio 13 donde se describe la sustancia incautada, presunta droga, así como las demás evidencias de interés criminalístico, identificadas en la misma y que coinciden con el Acta Policial del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados; concatenada con el ACTA DE ENTREVISTA al testigo JORGE PÉREZ, quien de su declaración establece que fue testigo del procedimiento, que presenció que los funcionarios policiales hallaron la presunta droga en la vivienda donde fueron aprehendidos los hoy imputados, tres hombres y dos mujeres, en modo, tiempo y lugar como lo establecen las actas ya analizadas, lo cual ratifica éste testigo en el ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA que cursa al folio 17; que igualmente se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA y ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA al testigo ELVIS CAMACARO, que cursan a los folios 18, 19, y 20 de esta causa, estableciendo que presenció el procedimiento donde quedaron aprehendidos los hoy imputados con la presunta droga identificad en actas; motivos por los cuales el Ministerio Público inició la averiguación penal; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en dicho delito. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita la LIBERTAD PLENA, o en su defecto, una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se Declara Con Lugar la práctica de los Exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, y Físico Forenses, así como la Experticia de Análisis de Traza de sustancia ilícita sobre las manos de los imputados de actas y la Experticia Toxicológica en sangre a los imputados de actas, solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines de que practique EXAMEN PSICOLOGICO para el día de LUNES 11 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); y oficio al DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Maracaibo), para que efectúen EXAMEN TOXICOLOGICO para el día 13 DE ABRIL DEL AÑO DOSM IL ONCE (2011) A LAS 2:00 P.M.; Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para EXAMEN FISICO PARA EL DIA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 8:00 A.M.; Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CABIMAS para EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA de sustancia ilícita sobre las manos de los imputados de actas y la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN SANGRE a los imputados de actas, el día Viernes 08 DE ABRIL DEL AÑO DOSM IL ONCE (2011) A LAS 2:00 P.M.; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, con todos sus argumentos, y en consecuencia, SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS 1) ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Carnicería, cédula de identidad Nº: 17.334.666, hijo de YUDIS DÍAS y ATILIO ACOSTA (difunto), residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; 2) EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-03-1978, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 13.841.162, hija MARIO DE JESUS PALMAR COLINA y MARIA CENAIDA TORO, residenciada: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, 3) ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Mecánico, cédula de identidad Nº: 15.603. 507, hijo de ALEIDA LIZARDO y RAMÓN CHIRINOS, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 4) NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-1968, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, cédula de identidad Nº: 11.247.306, hijo CATOR CHIRINOS y JUANA FRANCISCA CHIRINOS, residenciado: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, y 5). MARIANELA DUILIAN ROMERO ESPINOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil: Divorciada, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 11.248.940, hija FRANKLIN ROMERO, y TEOLINDA ANTONIA ESPINOZA, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1) ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Carnicería, cédula de identidad Nº: 17.334.666, hijo de YUDIS DÍAS y ATILIO ACOSTA (difunto), residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; 2) EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-03-1978, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 13.841.162, hija MARIO DE JESUS PALMAR COLINA y MARIA CENAIDA TORO, residenciada: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, 3) ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Mecánico, cédula de identidad Nº: 15.603. 507, hijo de ALEIDA LIZARDO y RAMÓN CHIRINOS, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 4) NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-1968, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, cédula de identidad Nº: 11.247.306, hijo CATOR CHIRINOS y JUANA FRANCISCA CHIRINOS, residenciado: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, y 5). MARIANELA DUILIAN ROMERO ESPINOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil: Divorciada, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 11.248.940, hija FRANKLIN ROMERO, y TEOLINDA ANTONIA ESPINOZA, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1) ATILIO ANTONIOB ACOSTA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Carnicería, cédula de identidad Nº: 17.334.666, hijo de YUDIS DÍAS y ATILIO ACOSTA (difunto), residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; 2) EGLIN DEL VALLE PALMAR TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-03-1978, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 13.841.162, hija MARIO DE JESUS PALMAR COLINA y MARIA CENAIDA TORO, residenciada: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, 3) ALI JOSE CHIRINOS LIZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Mecánico, cédula de identidad Nº: 15.603. 507, hijo de ALEIDA LIZARDO y RAMÓN CHIRINOS, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 4) NELSON ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-1968, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, cédula de identidad Nº: 11.247.306, hijo CATOR CHIRINOS y JUANA FRANCISCA CHIRINOS, residenciado: en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-868-5639, y 5). MARIANELA DUILIAN ROMERO ESPINOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil: Divorciada, de profesión u oficio: oficios del hogar, cédula de identidad Nº: 11.248.940, hija FRANKLIN ROMERO, y TEOLINDA ANTONIA ESPINOZA, residenciado en la av. Intercomunal, Sector la “o”, frente al hotel la orquídea, es una invasión. Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines de que practique EXAMEN PSICOLOGICO para el día de LUNES 11 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); y oficio al DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Maracaibo), para que efectúen EXAMEN TOXICOLOGICO para el día 13 DE ABRIL DEL AÑO DOSM IL ONCE (2011) A LAS 2:00 P.M.; Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para EXAMEN FISICO PARA EL DIA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 8:00 A.M.; Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CABIMAS para EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA de sustancia ilícita sobre las manos de los imputados de actas y la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN SANGRE a los imputados de actas, el día Viernes 08 DE ABRIL DEL AÑO DOSM IL ONCE (2011) A LAS 2:00 P.M.; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-904-2011.


LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN