REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002544
ASUNTO : VP11-P-2011-002544

ASUNTO N° VP11-P-2011-002544 DECISION N° 4C-906-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JUAN JOSE MONTESINOS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-16.587.354, hijo de EMILIA HERNANDEZ Y RITO MONTESINOS, residenciado en el Barrio El Milagro calle los cachos, callejón Argenis casa sin numero, teléfono 0426-3653195, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, de 114 kilogramos, cabello negro, ojos marrones, piel blanca, nariz alargada ancha, boca fina, cicatriz de tatuaje y es apodado el “CHECHE”, quien manifestó no tener lesiones , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, concordancia Droga en Concordancia con la Agravante Prevista en el Articulo 163 numeral 7 ejusdem previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves siete (07) de abril del año 2011; siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXIS ALEMAN NAVA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN JOSE MONTESINOS HERNADEZ , quien fuera aprehendido de forma Flagrante por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTAS (CICPC) sub.-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 06- 04- 2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las cinco horas de la mañana (05:00 am.); encontrándose los funcionarios actuantes cumpliendo con labores de patrullaje a los fines de minimizar, el Trafico y el Consumo de Sustancias Ilícitas y cuando se desplazaban por la calle Sector La Invasión, Municipio Lagunillas Estado Zulia, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como LUIS ENRIQUE, integrante del Consejo Comunal de dicho sector indicando que un ciudadano de nombre JUAN MONTESINOS Apodado “ EL CHECHE” se dedicaba a la venta de drogas ilícitas en una vivienda de bloques rojos sin frisar y desprovista de cerca, ubicada en el Sector La Invasión, Calle los Cachos, Callejón Argenis, casa sin numero, Parroquia Alonso De Ojeda , Municipio Lagunillas Estado Zulia, motivo por el cual los Funcionarios se trasladan al sitio antes mencionado haciéndose acompañar de los ciudadanos MANUEL FERMIN Y ANTONIO TORRES, por encontrarse en una Presunta situación Real y Objetiva de Flagrancia una vez en el sitio o en el lugar avistaron al imputado de auto, quien al percatarse de la presencia policial opto, por ingresar a la referida vivienda, seguidamente de conformidad con lo previsto en la excepciones del articulo 210 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los funcionarios policiales ingresan en compañía de los testigos a la vivienda siendo interceptados el imputado de auto; inmediatamente proceden a la revisión minuciosa de la vivienda, localizando en una cesta de mimbre una bolsa de material sintético de color azul contentiva de la cantidad de treinta (30) trozos de pitillos transparentes contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga con un peso aproximado de cinco (5) gramos, y treinta y nueve (39) trozos de pitillos transparentes vacíos , motivos por los cuales proceden a su detención, no sin antes notificarle sus derechos constitucionales. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por el imputado de autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en Concordancia con la Agravante Prevista en el Articulo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: 1.- Acta Policial. 2.- Notificación de Derechos. 3.- Acta de Entrevistas de los ciudadanos Testigos. 4.- Acta de Inspección Técnica. Registro de cadena De Custodia. 5.- Orden de Inicio de Investigación, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia, con la Agravante Prevista en el Articulo 163 numeral 7 ejusdem es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado JUAN JOSE MONTESINOS HERNANDEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 02 de la unidad de defensoría ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JUAN JOSE MONTESINOS HERNANDEZ, Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN JOSE MONTESINOS HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguientes: JUAN JOSE MONTESINOS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-16.587.354, hijo de EMILIA HERNANDEZ Y RITO MONTESINOS, residenciado en el Barrio El Milagro calle los cachos, callejón Argenis casa sin numero, teléfono 0426-3653195, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, de 114 kilogramos, cabello negro, ojos marrones, piel blanca, nariz alargada ancha, boca fina, cicatriz de tatuaje y es apodado el “CHECHE”, quien manifestó no tener lesiones; y quien manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo con mi familia, mi esposa y mis tres hijos cuando los funcionarios llegaron y me tumbaron la puerta con mandarria y patacabra me sometieron, me esposaron y me sacaron hacia la patrulla solamente con una bermuda verde que tenia en ese momento y de eso fue testigo mis esposa mis hijos, mis vecinos y mi hermano y mi cuñada que estaban despiertos porque iban a trabajar, yo trabajo de obrero en shlumbenger tengo mi carnet y mi ficha y de mi casa no sacaron nada tengo 28 años viviendo allí no soy consumidor y mi casa es de dos ( 2) piezas es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Al examinar las actas con mi representado, el mismo niega los hechos imputados por los funcionarios policiales, ya que no se encontraban ni en dicho domicilio ni le fue incautada ninguna sustancia ilícita en su poder, y manifiesta que fueron objeto de tortura y maltrato físico por parte de los funcionarios, y que no observó la presencia de testigos otra persona diferente en el allanamiento ilegal. Con respecto a las actas, la defensa considera que el procedimiento es nulo, ya que los mismos funcionarios arremetieron contra la residencia sin mediar orden judicial, o sin perseguir alguna persona para practicar su detención, e igualmente no observaron la previsión de solicitar una orden de allanamiento, al tener conocimiento, de que presuntamente se cometía un hecho punible, sin tener evidencias del mismo. Igualmente los funcionarios, no localizaron sobre mi defendido, algún objeto de interés criminalístico, y manifiestan que hallaron una bolsa con sustancia ilícita, mientras que los testigos del procedimiento, manifiestan es haber visto, una caja con presunta sustancia ilícita, por lo que existen severas contradicciones, entre los testigos presentados por los funcionarios y los mismos funcionarios, por lo que conforme a la sentencia 036, del 2-2-10, de la Sala de Casación Penal, el allanamiento realizado es nulo, ya que no existe justificación, ni motivación suficiente, para que los funcionarios, lo efectuaran, sin mediar orden judicial, violentando con ello, el artículo 47 de la Carta Magna, sobre la inviolabilidad del hogar domestico, y el artículo 60 ejusdem, referido al derecho a la intimidad. Por todo ello, solicito la nulidad del allanamiento y en consecuencia de la incautación de la sustancia ilícita por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 47 y 60 de la Carta Magna, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades absolutas. Y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, la práctica de exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, y Físico, Forenses a mi representado, solicito cotejo de firmas de los funcionarios aprehensores y la funcionaria ISABEL DELGADO contenida en el folio 6 de la causa, así como la experticia de análisis de traza de sustancia ilícita sobre las manos de mi representado, y Experticia Toxicológicas en sangre, para determinar el nivel de tolerancia, y patrón de consumo de sustancias ilícitas, comparación de huellas, de los envoltorios de la sustancia ilícita y las huellas de mi representado, se le practique nueva entrevista a los testigos del procedimiento, en el despacho fiscal, por ello solicito la libertad plena de mis defendido, o en todo caso, se le conceda una medida cautelar menos gravosa, y en caso de quedar privados de libertad, este Tribunal, ordene la practica de los exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, y Físico, Forenses a mi representado, así como la experticia de análisis de traza de sustancia ilícita sobre las manos de mis representados, y experticias toxicológicas en sangre, para determinar el nivel de tolerancia, y patrón de consumo de sustancias ilícitas, solicitamos copias de todas las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

En cuanto a la nulidad alegada por la Defensa, en los términos ya citados en esta acta, observa este Tribunal que de acuerdo a las actas que constan en actas, el hoy imputado fue aprehendido por cuanto los funcionarios policiales tuvieron conocimiento que en su residencia, identificada en actas, se vendían drogas prohibidas por la Ley, siendo que vecinos del sector, hasta del Consejo comunal lo manifestaron por lo que los funcionarios al ser ubicada la citada residencia la rodearon con la presencia de dos testigos, identificados en actas, como consta en el ACTA POLICIAL que reza: “Siendo las cinco horas de la mañana del día de hoy, al momento que me trasladaba a bordo de la Unidad P-18, y vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector John Rodríguez, Detective Asdrúbal Colina, Agentes Nelson Caña, Wilbur Gamardo, Nelson Oquendo, oficiales de la Policía Municipal de Lagunillas y de IMPOLVAR, en comisión de servicio en este Despacho, JESUS TERÁN y CONSTANTINO, LALSIE, por el Sector la invasión de esta ciudad, con el fin de minimizar el Trafico y el Consumo de Sustancias,. Estupefacientes y Psicotrópicas y al momento en que nos desplazábamos, por el callejón los cachos, se nos acercó un ciudadano, que solo se identificó como LUIS ENRIQUE, no aportando mas datos, por temor a futuras represarías en su contra, y manifestando ser miembro de los concejos comunales de dicho sector, notificándonos que ya ellos se encontraban cansados de que un ciudadano de nombre JUAN MONTESINOS, apodado el cheche, se dedica a la venta de drogas en su residencia, la cual esta ubicada en ese sector y calle al final de ésta, y la cual es de bloque rojo sin frisar en su totalidad, y desprovista de cerca, y que en estos momentos se encontraba frente a la misma, presumiendo que se dispone a llevar o comercializar la referida sustancia, motivo por el cual optamos en trasladarnos hacia la mencionada dirección, no sin antes ir a ubicar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como MANUEL FERMÍN y ANTONIO TORRES, estos a su vez fungen como testigos, y una vez en la referida dirección avistamos un ciudadano, quien al avistar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa y se internó a su residencia, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, el ciudadano el referencia quedó identificado como JUAN JOSE MONTESINO HERNANDEZ, residenciado en la referida dirección, por lo que le realizamos una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del antes mencionado Código, no lográndole incautar ningún tipo de sustancia o evidencia de interés criminalístico, asimismo, al realizar unas inspección en la referida vivienda, en una cesta elaborada en mimbre se localizó una bolsa de material sintético de color azul con la cantidad de treinta trozos de pitillos transparentes contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, con un peso aproximado de 5 gramos, y treinta y nueve trozos de pitillos transparentes vacíos, motivado por esto se practicó la detención del mencionado ciudadano, no sin antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales” ; lo cual se concatena con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA que cursa al folio 05, la CADENA DE CUSTODIA que cursa al folio 06, las ACTAS DE ENTREVISTAS a los testigos instrumentales que cursan a los folios 08, 09, 10 y 11, donde se concatena una a una para establecer en forma fehaciente que los funcionarios llegaron a la residencia del hoy imputado por información de vecinos del sector, con dos testigos que coinciden en afirmar el procedimiento donde se le localizó la presunta droga dentro de la vivienda donde reside el imputado de actas, por lo que fue aprehendidos, por lo que al no constatarse violación alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, con todos sus argumentos; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas, conforme con el artículo 44.1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------

Por otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, a cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL que reza: “Siendo las cinco horas de la mañana del día de hoy, al momento que me trasladaba a bordo de la Unidad P-18, y vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector John Rodríguez, Detective Asdrúbal Colina, Agentes Nelson Caña, Wilbur Gamardo, Nelson Oquendo, oficiales de la Policía Municipal de Lagunillas y de IMPOLVAR, en comisión de servicio en este Despacho, JESUS TERÁN y CONSTANTINO, LALSIE, por el Sector la invasión de esta ciudad, con el fin de minimizar el Trafico y el Consumo de Sustancias,. Estupefacientes y Psicotrópicas y al momento en que nos desplazábamos, por el callejón los cachos, se nos acercó un ciudadano, que solo se identificó como LUIS ENRIQUE, no aportando mas datos, por temor a futuras represarías en su contra, y manifestando ser miembro de los concejos comunales de dicho sector, notificándonos que ya ellos se encontraban cansados de que un ciudadano de nombre JUAN MONTESINOS, apodado el cheche, se dedica a la venta de drogas en su residencia, la cual esta ubicada en ese sector y calle al final de ésta, y la cual es de bloque rojo sin frisar en su totalidad, y desprovista de cerca, y que en estos momentos se encontraba frente a la misma, presumiendo que se dispone a llevar o comercializar la referida sustancia, motivo por el cual optamos en trasladarnos hacia la mencionada dirección, no sin antes ir a ubicar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como MANUEL FERMÍN y ANTONIO TORRES, estos a su vez fungen como testigos, y una vez en la referida dirección avistamos un ciudadano, quien al avistar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa y se internó a su residencia, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, el ciudadano el referencia quedó identificado como JUAN JOSE MONTESINO HERNANDEZ, residenciado en la referida dirección, por lo que le realizamos una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del antes mencionado Código, no lográndole incautar ningún tipo de sustancia o evidencia de interés criminalístico, asimismo, al realizar unas inspección en la referida vivienda, en una cesta elaborada en mimbre se localizó una bolsa de material sintético de color azul con la cantidad de treinta trozos de pitillos transparentes contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, con un peso aproximado de 5 gramos, y treinta y nueve trozos de pitillos transparentes vacíos, motivado por esto se practicó la detención del mencionado ciudadano, no sin antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales” ; lo cual se concatena con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA que cursa al folio 05, la CADENA DE CUSTODIA que cursa al folio 06, las ACTAS DE ENTREVISTAS a los testigos instrumentales que cursan a los folios 08, 09, 10 y 11, donde se concatena una a una para establecer en forma fehaciente que los funcionarios llegaron a la residencia del hoy imputado por información de vecinos del sector, con dos testigos que coinciden en afirmar el procedimiento donde se le localizó la presunta droga dentro de la vivienda donde reside el imputado de actas, por lo que fue aprehendido, lo que evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, a favor de su defendido; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN JOSE MONTESINOS HERNADEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-16.587.354, hijo de EMILIA HERNANDEZ Y RITO MONTESINOS, residenciado en el Barrio El Milagro calle los cachos, callejón Argenis casa sin numero, teléfono 0426-3653195, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, de 114 kilogramos, cabello negro, ojos marrones, piel blanca, nariz alargada ancha, boca fina, cicatriz de tatuaje y es apodado el “CHECHE”, quien manifestó no tener lesiones, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO PARA EL DÍA MIERCOLES 13 de ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines de que practique EXAMEN PSICOLOGICO Y EXAMEN FISICO para el día de 08 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); oficio AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Maracaibo), para que efectúen EXAMEN TOXICOLOGICO, COTEJO DE FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, identificados en actas; y la FUNCIONARIA ISABEL DELGADO; EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE SUSTANCIA ILÍCITA SOBRE LAS MANOS del imputado de actas; EXPERTICIA TOXICOLÓGICAS EN SANGRE, PARA DETERMINAR EL NIVEL DE TOLERANCIA, Y PATRÓN DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, COMPARACIÓN DE HUELLAS, DE LOS ENVOLTORIOS DE LA SUSTANCIA ILÍCITA Y LAS HUELLAS Ddel imputado de actas, todo para el día 13 DE ABRIL DEL AÑO DOSMIL ONCE (2011) A LAS 2:00 P.M.; y el Ministerio Público que PRACTIQUE NUEVA ENTREVISTA A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, con todos sus argumentos; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado JUAN JOSE MONTESINOS HERNADEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-16.587.354, hijo de EMILIA HERNANDEZ Y RITO MONTESINOS, residenciado en el Barrio El Milagro calle los cachos, callejón Argenis casa sin numero, teléfono 0426-3653195, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, de 114 kilogramos, cabello negro, ojos marrones, piel blanca, nariz alargada ancha, boca fina, cicatriz de tatuaje y es apodado el “CHECHE”, quien manifestó no tener lesiones, conforme con el artículo 44.1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado, JUAN JOSE MONTESINOS HERNADEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-16.587.354, hijo de EMILIA HERNANDEZ Y RITO MONTESINOS, residenciado en el Barrio El Milagro calle los cachos, callejón Argenis casa sin numero, teléfono 0426-3653195, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, de 114 kilogramos, cabello negro, ojos marrones, piel blanca, nariz alargada ancha, boca fina, cicatriz de tatuaje y es apodado el “CHECHE”, quien manifestó no tener lesiones conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, a favor del imputado JUAN JOSE MONTESINOS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-16.587.354, hijo de EMILIA HERNANDEZ Y RITO MONTESINOS, residenciado en el Barrio El Milagro calle los cachos, callejón Argenis casa sin numero, teléfono 0426-3653195, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, de 114 kilogramos, cabello negro, ojos marrones, piel blanca, nariz alargada ancha, boca fina, cicatriz de tatuaje y es apodado el “CHECHE”, quien manifestó no tener lesiones , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, concordancia Droga en Concordancia con la Agravante Prevista en el Articulo 163 numeral 7 ejusdem previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------
CUARTO :
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO PARA EL DÍA MIERCOLES 13 de ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a los fines de que practique EXAMEN PSICOLOGICO Y EXAMEN FISICO para el día de 08 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); oficio AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Maracaibo), para que efectúen EXAMEN TOXICOLOGICO, COTEJO DE FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, identificados en actas; y la FUNCIONARIA ISABEL DELGADO; EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE SUSTANCIA ILÍCITA SOBRE LAS MANOS del imputado de actas; EXPERTICIA TOXICOLÓGICAS EN SANGRE, PARA DETERMINAR EL NIVEL DE TOLERANCIA, Y PATRÓN DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, COMPARACIÓN DE HUELLAS, DE LOS ENVOLTORIOS DE LA SUSTANCIA ILÍCITA Y LAS HUELLAS Ddel imputado de actas, todo para el día 13 DE ABRIL DEL AÑO DOSMIL ONCE (2011) A LAS 2:00 P.M.; y el Ministerio Público que PRACTIQUE NUEVA ENTREVISTA A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-906-2011.


LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN