REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000285
ASUNTO : VP11-P-2011-000285
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000285 DECISION N° 4C-914-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes 08 de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 05:00 horas de lA tarde, se realiza Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA ADRIANA RUBIO, en representación contra el imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, por la comisión del los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY). Se constituye el Tribunal en la sede del Palacio de Justicia, donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA YOLVALIS ÁLVAREZ LEÓN, actuando como SECRETARIA adscrita a este Tribunal de Control. Y una vez verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La FISCAL CUADRAGESIMO TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIANA RUBIO, el imputado previa solicitud de traslado, HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, la victima, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY) acompañado de su progenitora, ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MIRANDA SÁNCHEZ, y el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito de Acusación Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 28-02-2011; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA,de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como Autor del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a señalar que el ciudadano antes identificado es responsable, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos de los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio; así mismo solicito se ratifique las Medidas de Cautelares 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que viene cumpliendo desde la fecha de su presentación; por ultimo solicito la indemnización correspondiente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500), los cuales serán cancelados en 5 cuotas QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que empiezan a contarse a partir del día 08 de Mayo de 2011 hasta culminar el 08 de Septiembre de 2011, los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0107300182319270 a nombre de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MIRANDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.718.105, solicito copia de la presente acta, y se ordene la indemnización, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, quien en presencia de su Defensa, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estoy dispuesto a hacer todo lo que me diga el Tribunal, y a cancelar la indemnización que establezca la Ley, puedo cancelar DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), pero 500 bolívares fuertes mensuales, es todo.”.---------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSA Pública tomando la palabra la ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien expone: ”Esta defensa solicita se le aplique al representado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quien se compromete a cumplir fielmente las obligaciones que imponga el Tribunal, considerando que las victimas no tienen objeción y están de acuerdo con dicha formula alternativa. Asimismo, mi defendido ofrece indemnización de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales que serán depositados en la cuenta señalada por el Ministerio Público en un lapso de Cinco meses para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500 Bs.), a la victima de autos. Solicitamos copia del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), en compañía de su progenitora, quien expone: ”Quiero manifestar ante el Tribunal que desde que pasó lo que pasó este muchacho mas nunca se ha metido conmigo, así que estamos dispuestos a llegar a un acuerdo, y aporto el numero de cuenta para la indemnización: Cuenta de Ahorro: N°: 0116-0107300182319270, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de mi mamá, que está aquí conmigo, y su nombre es MIGDALI DEL CARMEN MIRANDA SÁNCHEZ, titular de la CI: 5.718.105, y estamos de acuerdo con la indemnización de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.5000,00 Bs.), pagaderos de forma mensual a quinientos bolívares por mes hasta que complete el monto. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 43° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se impone como INDEMNIZACIÓN, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos en este caso, por el monto de DOS MIL QUIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) a la víctima de actas, que deben ser cancelados por el imputado de autos en depósito bancario en la cuenta cuyo número o números aportó la víctima de actas en esta audiencia, y es la siguiente: Cuenta de Ahorro: N°: 0116-0107300182319270, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de MIGDALI DEL CARMEN MIRANDA SÁNCHEZ, titular de la CI: 5.718.105, debiendo consignar, el bauche de depósito bancario de la cantidad impuesta, donde depositará a la víctima la cantidad en total ya citada. Por cuanto se ha realizado la presente audiencia, este Tribunal considera que puede sustituirse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con ARRESTO DOMICILIARIO, conforme el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme la prevista en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al acusado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencilla, al acusado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, identificado en actas, éste libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico porque es verdad que yo cometí esos delitos, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .-----------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministério Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), en compañía de su progenitora, quien expone: ”No tengo impedimento alguno que le den ese beneficio. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves”, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, por lo que el mismo debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 08-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (08-04-2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, a fin de recibir ayuda profesional, 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia: domicilio en: Casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia. 5.- Cancelar la indemnización consistente en el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), pagaderos en el lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, en depósito bancario en el número de una cuenta que las victimas aporten en esta audiencia, siendo que ellas suministran la siguiente cuenta bancaria: Cuenta de Ahorro: N°: 0116-0107300182319270, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de MIGDALI DEL CARMEN MIRANDA SÁNCHEZ, titular de la CI: 5.718.105, el cual podrá cancelar durante el lapso de prueba al cual se somete como es el de un (01) año, y dicha cantidad es para la víctima; debiendo consignar bauche bancario ante este Tribunal como constancia de haber cancelado la indemnización impuesta, una vez verificadas las condiciones; 6.- Prohibido realizar cualquier acto que implique acercarse, intimidar, perseguir o lesionar a las víctimas, mientras dure este proceso; y 7.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; toda vez que de ser admitida nueva acusación en su contra, procederá la revocatoria de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al mencionado imputados, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme la prevista en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado HENDRICK JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 10-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en R-5, titular de la Cédula de identidad V- 20084585, hijo de NORKA MATA y de JOSE RODRIGUEZ, domiciliado en casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264-808-55-35, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículos 413 en concordancia con el 418 Código Penal y concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 08-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (08-04-2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, a fin de recibir ayuda profesional, 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia: domicilio en: Casa sin número cerca de una iglesia evangélica, callejón Dulce, Barrio Negro Primero, Sector el Lucero, Cabimas del Estado Zulia. 5.- Cancelar la indemnización consistente en el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), pagaderos en el lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, en depósito bancario en el número de una cuenta que las victimas aporten en esta audiencia, siendo que ellas suministran la siguiente cuenta bancaria: Cuenta de Ahorro: N°: 0116-0107300182319270, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de MIGDALI DEL CARMEN MIRANDA SÁNCHEZ, titular de la CI: 5.718.105, el cual podrá cancelar durante el lapso de prueba al cual se somete como es el de un (01) año, y dicha cantidad es para la víctima; debiendo consignar bauche bancario ante este Tribunal como constancia de haber cancelado la indemnización impuesta, una vez verificadas las condiciones; 6.- Prohibido realizar cualquier acto que implique acercarse, intimidar, perseguir o lesionar a las víctimas, mientras dure este proceso; y 7.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; toda vez que de ser admitida nueva acusación en su contra, procederá la revocatoria de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que se designe delegado de prueba al imputado de actas y se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-914-2011
LA SECRETARIA.
ABOGADA MELIXI ALEMAN
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