REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006899
ASUNTO : VP11-P-2010-006899
CAUSA N° VP11-P-2010-006899 DECISIÓN N° 4C-917-2011
VISTA LA SOLICITUD DE EXTENDER LAS PRESENTACIONES a favor de los imputados MARIANO RAMON FERRER QUERO, y JUAN RAMON YORE, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada a cada uno; este Tribunal resuelve con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa fundamenta su solicitud que sus defendidos han cumplido con sus presentaciones como parte de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que les fueron impuestas, pero que se les hace dificultoso el traslado hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que solicita se les extienda de cada 30 días a cada 90 días. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el día cuatro (04) de noviembre del año 2010; la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los hoy imputados MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169; y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; otorgándose les una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS.
Ahora bien, observa este Tribunal en el SISTEMA JURIS 2000 y en el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a partir del mes de noviembre del año 2010, que han cumplido con sus presentaciones, pero no han transcurrido ni siguiera seis (06) meses desde que iniciaron sus presentaciones, aunado a ello, ambos imputados residen en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y no han consignado ninguna justificación legal para que las mismas sean extendidas, razones por las cuales, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES, y en consecuencia, MANTIENE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS a cada uno de los imputados MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169; y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con los artículos 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES, y en consecuencia, MANTIENE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS a cada uno de los imputados MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, natural de Casigua Estado Falcón, en fecha 26/7/40, de 70 años de edad, hijo de FEDERICO FERRER (Dif.) ELVIRA QUERO (Dif), estado civil viudo, de oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad 1.936.035, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169; y JUAN RAMON YORE, Venezolano, natural de Borojo, Estado Falcón, en fecha 24/6/1941, de 69 años de edad, hijo de PETRA YORE Y CRUZ FERRER (Dif), estado civil soltero, de oficio Obrero del campo, manifestó no saber el numero de cedula sin embargo de acuerdo al acta de notificación de derechos es Titular de la Cédula de Identidad Nª 6.684.684, domiciliado en Calle Principal de las cabillas, Nª 132, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0426-6687169, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con los artículos 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-917-2011
LA SECRETARIA.
ABOGADA MELIXI ALEMAN
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