REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003926
ASUNTO : VP11-P-2009-003926


CAUSA N° VP11-P-2009-003926 DECISIÓN N° 4C-916-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados 1) DARWIN AGÜERO MONTES, venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.815, residenciado en el sector Pavia, kilómetro 10, casa s/n, a una cuadra de la Panadería Paviapan, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0414-5331314, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara redonda, de nariz, grande, orejas grandes, 2) JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.472, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16, con calles 54 y 55, casa sin número, a diez cuadras del estadio, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251-4430898, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, de nariz, grande perfilada con una pequeña desviación en el tabique nasal, orejas grandes abiertas; por la presunta comisión del delito de en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de la Defensa, conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

En el día de hoy, Ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 AM, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa Privada. Se constituye este tribunal a cargo del Juez Dra. Eglee Ramírez, junto a la secretaria Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, Acto seguido se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA MORENO, los abogados privados NANCY CHAVEZ, DOUGLAS CHAVEZ Y JUBALDO LÒPEZ y los imputados DARWIN SAVIDEO AGÜERO Y JOSE LUIS RODRÌGUEZ. A continuación se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, manifestando la ABG, NANCY CHAVEZ lo siguiente: “Ciudadana Juez ratifico el escrito de fecha 11-10-10, en todas y cada una de sus partes, en el cual solicitamos el sobreseimiento definitivo de la presente causa, es todo”. A continuación se le concedió la palabra a los acusados quienes manifestaron, cada uno por separado lo siguiente: “Ciudadana Juez no tenemos nada que manifestar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA MORENO, quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción en cuanto al pedimento de la defensa, es todo”. Vista la exposición de las partes, este Tribunal evidencia que en fecha 06-10-09, este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha la representante fiscal no ha presentado el acto conclusivo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artìculo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas: ACUERDA: Declarar con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia ACUERDA decreta DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artìculo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DARWIN SAVIDEO AGÜERO Y JOSE LUIS RODRÌGUEZ por cuanto se observa que hasta la presente fecha la representante 7º del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que este tribunal emitirá pronunciamiento fundado en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal observa que en fecha 03-07-2009, el Ministerio Público presentó a los hoy imputados 1) DARWIN AGÜERO MONTES, venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.815, residenciado en el sector Pavia, kilómetro 10, casa s/n, a una cuadra de la Panadería Paviapan, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0414-5331314, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara redonda, de nariz, grande, orejas grandes, 2) JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.472, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16, con calles 54 y 55, casa sin número, a diez cuadras del estadio, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251-4430898, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, de nariz, grande perfilada con una pequeña desviación en el tabique nasal, orejas grandes abiertas; por la presunta comisión del delito de en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, donde este Juzgado les impuso una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público en fecha 22-07-2009 presentó acusación en contra de los hoy imputados, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 06-10-2009, en la cual este Juzgado resolvió: DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, toda vez que el Ministerio Público estime conveniente y subsanando los errores o las carencias que presenta la acusación puedan insistir nuevamente en la acusación fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 en concordancia con el articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace evidente que desde la fecha en la cual este Juzgado (06-10-20109) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, toda vez que el Ministerio Público estime conveniente y subsanando los errores o las carencias que presenta la acusación puedan insistir nuevamente en la acusación fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 en concordancia con el articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha (08-04-2011), el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, lo que evidencia que se ajusta la solicitud de la Defensa, pero considera este Juzgado que en conforme el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, hubo una imputación formal en contra de los hoy imputados, incluyendo un acto conclusivo (acusación), que no fue admitido por no cumplir con los requisitos de ley en cuanto al recorrido criminal; aunado a que en el tiempo transcurrido no se pudieron recabar mas evidencias de interés criminalístico para identificar al autor (s) o partícipe (s) de dicho delito; ni se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizados desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de un ciudadano que en este caso no fue individualizado, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, celebrada la audiencia oral, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados 1) DARWIN AGÜERO MONTES, venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.815, residenciado en el sector Pavia, kilómetro 10, casa s/n, a una cuadra de la Panadería Paviapan, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0414-5331314, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara redonda, de nariz, grande, orejas grandes, 2) JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.472, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16, con calles 54 y 55, casa sin número, a diez cuadras del estadio, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251-4430898, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, de nariz, grande perfilada con una pequeña desviación en el tabique nasal, orejas grandes abiertas; por la presunta comisión del delito de en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.--------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-916-2011.
LA SECRETARIA.

ABOGADA MELIXI ALEMAN