REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003361
ASUNTO : VP11-P-2010-003361

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-003361 DECISION N° 4C-860-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes 04 de Abril del año dos mil once (2011), siendo las doce horas del medio dia se realiza Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO OSCAR BRICEÑO, en representación de la fiscalía 47del Ministerio Publico, en contra del imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, por la comisión del los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ.. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA MELIXI ALEMAN, actuando como SECRETARIA adscrita a este Tribunal de Control. Y una vez verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el FISCAL CUADRAGESIMO SEPTIMO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR BRICEÑO, el imputado previa solicitud de traslado, WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, las victimas, ciudadanas ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ., y los profesionales del derecho JOHELIA CASTELLANO, MARIELA REED y GUILLERMO CASTELLANO. El acusado de auto manifiesta: “NOMBRO a los abogados mencionados, revocando a la defensa anterior”, en tal sentido cada uno por separado expuso: “acepto la defensa del hoy imputado WILLINERSON JIMENEZ y Juro cumplir las obligaciones del cargo”, aportando cada uno sus datos y domicilio procesal. De tal manera la ABOG. JOHELIA CASTELLANO, CI: 19.118.261, INPRE: 1522255, domicilio procesal: Sector Tierra Negra, Calle principal, casa N° 123, Cabimas, Estado Zulia, la ABOG. MARIELA REED: CI: 7.865.111, INPRE: 158411, domicilio procesal conjunto residencial “carona”, apto 4 C, Cabimas, Estado Zulia y el ABOG. GUILLERMO CASTELLANO: CI: 4.019.611, INPRE: 21736, domicilio procesal conjunto residencial “carona”, apto 4 C, Cabimas, Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 26-5-2010; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el ciudadano WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como Autor de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a señalar que el ciudadano antes identificado es responsable, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos de los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; así mismo solicito se ratifique las Medidas de protección y seguridad que viene cumpliendo desde la fecha de su presentación; por ultimo solicito la indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Especial en la cantidad de 1.000 bolívares fuertes. Asimismo solicito se le imponga al imputado de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de las victimas, así como también se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, y se ordene la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Especial, solicito copia del acta, es todo”. -----------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, quien en presencia de su Defensa, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Yo estoy dispuesto a hacer todo lo que me diga el Tribunal, y a cancelar la indemnización que establezca la Ley, puedo un mil bolívares fuertes, es todo.”.---------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSA Privada tomando la palabra la ABOG. JOHELIA CASTELLANO, quien expone:” Esta defensa solicita se le aplique al representado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quien se compromete a cumplir fielmente las obligaciones que imponga el Tribunal, considerando que las victimas no tienen objeción y están de acuerdo con dicha formula alternativa. Asimismo, mi defendido ofrece indemnización de mil bolívares fuertes (1000 bf), a la victima de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Especial. Solicitamos copia del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadanas ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ quienes exponen cada una por separado:” Queremos manifestar ante el Tribunal que desde que pasó lo que pasó este muchacho mas nunca se ha metido con nosotras, así que estamos dispuestas a llegar a un acuerdo, y aportamos el numero de cuenta para la indemnización: cuenta de ahorro: N°: 0102-0341-410100073013, BANCO DE VENEZUELA a nombre de ORINDA DIAZ, CI: 7835870, y estamos de acuerdo con la indemnización de mil bolívares fuertes (1000 bs). Es todo.”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se impone como INDEMNIZACIÓN, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos en este caso, por el monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,oo) a las víctimas de actas, que deben ser cancelados por el imputado de autos en depósito bancario en la cuenta cuyo número o números aporten las víctimas de actas en esta audiencia, y es la siguiente: 0102-0341-410100073013, BANCO DE VENEZUELA, a nombre de ORINDA DÍAZ, CI: 7.835870, debiendo consignar, el bauche de depósito bancario de la cantidad impuesta, donde depositará a ambas víctimas la cantidad en total ya citada. Asimismo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto se ha realizado la presente audiencia, la que generó la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al imputado de actas, y como la finalidad era hacer que compareciera, es por lo que este Tribunal considera que puede sustituirse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme la prevista en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al acusado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencilla, al acusado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, identificado en actas, éste libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico porque es verdad que yo cometí esos delitos, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .--------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministério Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves”, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, telefono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, por lo que el mismo debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 04-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (04-04-2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, a fin de recibir ayuda profesional, 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia: domicilio en: en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, 5.- Cancelar la indemnización consistente en el pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,oo), pagaderos en el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en depósito bancario en el número de una cuenta que las victimas aporten en esta audiencia, siendo que ellas suministran las siguientes cuentas bancarias: ORINDA DIAZ, BANCO DE VENEZUELA, CUENTA DE AHORRO 0020341410100073013, el cual podrá cancelar durante el lapso de prueba al cual se somete como es el de un (01) año, y dicha cantidad es para ambas víctimas; debiendo consignar bauche bancario ante este Tribunal como constancia de haber cancelado la indemnización impuesta, una vez verificadas las condiciones; 6.- Prohibido realizar cualquier acto que implique acercarse, intimidar, perseguir o lesionar a las víctimas, mientras dure este proceso; y 7.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; toda vez que de ser admitida nueva acusación en su contra, procederá la revocatoria de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al mencionado imputados, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------

PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO:
MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN al imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme la prevista en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado WILLINERSON JOSE JIMENEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 18.807.977, residenciado en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, hijo de NORMA MUJICA y WILLIAN GIMENEZ, fecha de nacimiento: 25-03-86, teléfono: 0416-766-0327, como AUTOR de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLINDA DEL VALLE DÍAZ y ALINA SORAYA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 04-04-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (04-04-2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, a fin de recibir ayuda profesional, 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia: domicilio en: en el sector el Cienego casa S/N frente a la bodega “La Solitaria”, vereda Alí Primera, 5.- Cancelar la indemnización consistente en el pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,oo), pagaderos en el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en depósito bancario en el número de una cuenta que las victimas aporten en esta audiencia, siendo que ellas suministran las siguientes cuentas bancarias: ORINDA DIAZ, BANCO DE VENEZUELA, CUENTA DE AHORRO 0020341410100073013, el cual podrá cancelar durante el lapso de prueba al cual se somete como es el de un (01) año, y dicha cantidad es para ambas víctimas; debiendo consignar bauche bancario ante este Tribunal como constancia de haber cancelado la indemnización impuesta, una vez verificadas las condiciones; 6.- Prohibido realizar cualquier acto que implique acercarse, intimidar, perseguir o lesionar a las víctimas, mientras dure este proceso; y 7.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; toda vez que de ser admitida nueva acusación en su contra, procederá la revocatoria de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que se designe delegado de prueba al imputado de actas y se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-860-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA MELIXI ALEMAN