REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000211
ASUNTO : VJ11-S-2003-000211

ASUNTO PENAL N° VJ11-S-2003-000211 RESOLUCIÓN N° 4C-856-2011

Vista la SOLICITUD DE CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado por parte de la Defensa del imputado KENNY GERARDO FRANCO HUERTA, Venezolano, quien nació en Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, Estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-16.782.931, hijo de los Ciudadanos José Gregorio Franco y Moreira del Carmen Huerta, domiciliado en el Sector manzana 6, casa S/N, cerca del Pulilavado El Macho en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de AURALIN BEATRIZ FRANCO NAVA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto han transcurrido más de siete (07) años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, es por lo que solicita el Cese de las medidas de coerción personal que actualmente presenta su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 en fecha 14 de enero del año 2003 se registró en el sistema que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al hoy imputado por el delito ya citado, donde se le acordó según Resolución N° 4C-069-02, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente asunto continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordenó la libertad del mencionado ciudadano.

En cuanto a las presentaciones, el SISTEMA JURIS Arroja que se presentó mensualmente en fechas 30-06-2003, 30-07-2003, 29-08-2003, 30-09-2003, 30-10-2003, 29-11-2003, 30-01-2004 y 27-02-2004.

Siendo que en ésta última fecha (27-02-2004), el Tribunal ACORDÓ EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS, por lo que se presentó de la manera siguiente: 31-03-2004, 28-05-2004, 30-07-2004, 30-09-2004, 30-11-2004; es decir, cada SESENTA (60) DIAS como se le acordó.

Continuó presentándose en el año 2005 de la manera siguiente: 31-01-2005, 30-03-2005, 31-05-2005, 09-08-2005 (tres meses después), 04-10-2005, y 05-12-2005; observando que entre los meses de mayo y agosto de ese año no se presentó como se le ordenó ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los términos ordenados.

En cuanto al año 2006, se observa que se presentó de la manera siguiente: 21-02-2006, 05-06-2006 (cuatro meses después) y 01-08-2006; es decir, no se presentó como se le ordenó ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los términos que le fue ordenado, ya que a penas se presentó en tres (03) oportunidades y no en cinco (05) oportunidades, tomando en cuenta que debe hacerlo cada SESENTA (60) DIAS y cada año calendario trae doce (12) meses.

Respecto al año 2007, se observa que se presentó de la manera siguiente: 27-02-2007 (seis meses después de su última presentación en fecha 01-08-2006), 02-05-2007, 03-07-2007; 28-08-2007 y 20-11-2008 (tres meses después); es decir, no se presentó como se le ordenó ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los términos que le fue ordenado.

Se observa en cuanto al año 2008 que se presentó de la manera siguiente: 08-01-2008, 04-03-2008, 29-04-2008, 02-07-2008 (tres meses después) y 02-09-2008; por lo que se evidencia que no se presentó como se le ordenó ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los términos que le fue ordenado.
Con respecto al año 2009 se presentó de la manera siguiente: 19-01-2009 (cuatro meses después de su última presentación que fue en fecha 02-09-20008), 31-03-2009, 02-06-2009, 04-08-2009, 01-10-2009 y 03-12-2009; lo que también evidencia que no se presentó como se le ordenó ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los términos que le fue ordenado.

En el año 2010 se presentó de la manera siguiente: 12-02-2010, 27-06-2010 (cuatro meses después), 03-08-2010 y 21-10-2010; siendo evidente que tampoco se presentó como se le ordenó ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los términos que le fue ordenado.

Finalmente, en el año 2011 se ha presentado, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la manera siguiente: ni una sola vez, siendo su última presentación en fecha 21-10-2010.


Ahora bien, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos) establece una pena de PRESIDIO DE CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, el cual prescribe por vía ordinaria, la acción penal por el transcurso del tiempo, en este caso, de DIEZ (10) años; por lo que a criterio de este Tribunal se debe tomar en cuenta lo que sobre el Principio de Proporcionalidad establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que estando debidamente establecido que el imputado de actas no ha cumplido con sus presentaciones en los términos en los cuales fueron ordenados y que el delito que se le imputa no se encuentra prescrito, conforme lo establece el artículo 108.2° del Código Penal, aunado a que es un delito grave, que atenta no sólo contra las personas sino contra las costumbres y el Buen Orden de las Familias, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KENNY GERARDO FRANCO HUERTA, Venezolano, quien nació en Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, Estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-16.782.931, hijo de los Ciudadanos José Gregorio Franco y Moreira del Carmen Huerta, domiciliado en el Sector manzana 6, casa S/N, cerca del Pulilavado El Macho en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de AURALIN BEATRIZ FRANCO NAVA, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KENNY GERARDO FRANCO HUERTA, Venezolano, quien nació en Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, Estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-16.782.931, hijo de los Ciudadanos José Gregorio Franco y Moreira del Carmen Huerta, domiciliado en el Sector manzana 6, casa S/N, cerca del Pulilavado El Macho en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de AURALIN BEATRIZ FRANCO NAVA, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA MELIXI ALEMÁN


En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-856-2011 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOGADA MELIXI ALEMÁN