REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2008-000019
ASUNTO : VJ11-P-2008-000019

ASUNTO N° VP11-P-2008-000019 DECISION N° 4C-861-2011

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 2563°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la DEFENSA del imputado ALEXANDER JOSE ANDRADE ABREU, Venezolano, Natural de Mene grande, de 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-16.882.519, nacido en fecha 10.05.1971, hijo de JOSE ANDRADE Y MARIA ABREU, domiciliado en San Pedro por la gaceta Policial, a mano derecha en toda la esquina, detrás del estadio casa sin numero del gobierno nacional, Mene Grande, teléfono 0426-8005255, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 17 de diciembre del año 2008 por el delito ya citado; por lo que habiendo transcurrido más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que haya solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, tomando en cuenta que su defendido se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales ha cumplido, aunado a la doctrina y jurisprudencia que cita, es por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de dichas medidas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 17 de diciembre del año 2008 la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS.
Por lo que al revisar el SISTEMA JURIS 2000, así como el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS (instalado desde el mes de noviembre del año 2010 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y observa lo siguiente:

En el año 2008 no se presentó, es decir, no dio inicio a sus presentaciones; en el año 2009 se presentó en los meses de marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre; evidenciándose que no se presentó en los meses de enero, febrero, mayo, agosto y noviembre del año 2009, a pesar que debía hacerlos CADA TREINTA (30) DIAS, ni justificó los motivos por los cuales no se presentó en dichos meses; en cuanto al año 2010 se presentó en los meses de marzo, abril, mayo, agosto y octubre, dejando de hacerlo en los meses de enero, febrero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre; donde tampoco justificó los motivos por los cuales no se presentó en dichos meses; y en el año 2011, hasta la presente fecha sólo se ha presentado en fecha 28-02-2011, lo que evidencia que dejó de presentarse en los meses de enero y marzo del año 2011, sin justificar (tampoco) los motivos por los cuales dejó de presentarse.

Por otra parte se observa, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y desde la fecha en que fue presentado el imputado de actas no han transcurrido más de cinco años, a tenor de lo establecido en el artículo 108.4° del Código Penal para establecer que está prescrito.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado de actas no ha cumplido con sus presentaciones tal y como este Tribunal se los impuso, ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejaba de asistir o dejaba de hacerlo cada TREINTA (30) DIAS como se le impuso; aunado a que conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe también tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración el límite inferior de la pena que imponga el delito, en este caso, es de QUINCE (15) AÑOS; por lo que no ha transcurrido más del tiempo a que se refiere el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso es de QUINCE (15) AÑOS y no habiendo cumplido sus en su mayoría con sus presentaciones en los términos que le fue impuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3°, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER JOSE ANDRADE ABREU, Venezolano, Natural de Mene grande, de 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-16.882.519, nacido en fecha 10.05.1971, hijo de JOSE ANDRADE Y MARIA ABREU, domiciliado en San Pedro por la gaceta Policial, a mano derecha en toda la esquina, detrás del estadio casa sin numero del gobierno nacional, Mene Grande, teléfono 0426-8005255, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER JOSE ANDRADE ABREU, Venezolano, Natural de Mene grande, de 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-16.882.519, nacido en fecha 10.05.1971, hijo de JOSE ANDRADE Y MARIA ABREU, domiciliado en San Pedro por la gaceta Policial, a mano derecha en toda la esquina, detrás del estadio casa sin numero del gobierno nacional, Mene Grande, teléfono 0426-8005255, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese, y compúlsese. ------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-861-2011.-

LA SECRETARIA

ABOGADA MELIXI ALEMAN