REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002426
ASUNTO : VP11-P-2011-002426
ASUNTO N° VP11-P-2011-002426 DECISION N° 4C-855-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1) KEYNES FRANK SALAS, venezolano, natural Vigía, Estado Mérida, Cedula de Identidad No. 14085958, fecha de nacimiento 27-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de MISTICA SALAS y REINALDO ALAÑA, domiciliado en la Sector Buena Vista dos, Sector el Nazareno, Avenida principal, casa No. 2, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0416-367-07-38 y 0416-368-12-79. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.61 metros, de 89 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro y medio calvo, piel clara, ojos marrones, nariz largas, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado Y 2) RAMON ANTONIO CHIRINOS MORILLO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13208833, fecha de nacimiento 01-05-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de topografía, estado civil soltero, hijo de ISABEL MORILLO y de JOSE CHIRINOS, domiciliado en la Sector Tanque del INOS, Calle vía Alterna PEQUIVEN, casa sin numero, los puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0426-961-42-69. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.70 metros, de estatura, de 76 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga ancha, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado, y 3) ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 10432176, fecha de nacimiento 22-02-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, estado civil soltero, hijo de EMILIA SUAREZ y de CORNELIO YEPEZ, domiciliado en la Barrios altos de Jalisco, calle 45, casa 4D-60, a cuadra y media del Colegio de Nuestra Señora de la Paz, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-963-5998. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.72 metros, de estatura, de 82 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello calvo, piel clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos, manifiesta no haber sido golpead, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN), este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, dos (02) de abril del año dos mil once (2011) siendo las tres (3:00 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO quien obrando en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, KEYNES FRANK SALAS y ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, cuando siendo aproximadamente las 5:17 de la tarde, cuando se presentó la comisión de PCP, POLINTER, notificando, que aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, encontrándose el operador JEFERSON SANCHEZ en la puerta del complejo petro-químico ANA MARIA CAMPOS, logró observar una camioneta color blanco perteneciente al a contratista Z y p y abordo tres ciudadanos los cuales transportaban material tipo eléctrico y de laboratorio, manifestando el conductor que se dirigía al botadero a dejar el material, percatándose el operador que dicho material era un material nuevo, solicitándole el permiso para ser trasladado o movido de su sitio, respondiéndole el mismo que no lo tenía, informando el operador que los mismos tampoco, estaban autorizados, ni siquiera para desechar ese tipo de materiales, por todo esto es por lo que precalifico la conducta asumida como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN).. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ROBERTO YEPEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Poseo Defensor de confianza a saber la abogada YIRALDA ELENA SAMPER y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”: en este estado presente la abogada YIRALDA ELENA SAMPER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.793, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.296.868 con domicilio Urbanización Isora Rojas, calle 99, Maracaibo, Parroquia Cecilio Acosta, estado Zulia, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-627-22-94, y manifestó “Acepto el cargo como defensora del imputado ROBERTO YEPEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo es todo”: En este estado la Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien sino que os lo demanden, es todo”.
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAMON CHIRINOS y KEIMES SALAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Poseo Defensor de confianza a saber los Abogados REYNA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Internacional, Local 11, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-627-22-94, y JOSE DAVID FOSSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 28.472, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Internacional, Local 11, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-167-07-59 y en forma individual expusieron: “Acepto el cargo como defensora del imputado RAMON CHIRINOS y KEYMES SALAS y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo es todo”: En este estado la Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien sino que os lo demanden, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS, KEYNES FRANK SALAS y ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 10432176, fecha de nacimiento 22-02-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, estado civil soltero, hijo de EMILIA SUAREZ y de CORNELIO YEPEZ, domiciliado en la Barrios altos de Jalisco, calle 45, casa 4D-60, a cuadra y media del Colegio de Nuestra Señora de la Paz, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-963-5998. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.72 metros, de estatura, de 82 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello calvo, piel clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos, manifiesta no haber sido golpeado Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si deseo declarar, Es todo”. Por lo que el Tribunal ordena la salida de la sala el resto de los co-imputados y se inicia la declaración siendo 3:15 de la tarde; expuso: “Le voy a contar como sucedieron las cosas, cuando nosotros hay un comedor donde comemos y veníamos e íbamos a almorzar y nos encontrábamos unos objetos ahí metidos, iba pasando KEYNES en una camioneta para que nos moviera eso de ahí y nos dijo que si que no había problema, le colocamos en la camioneta y le dijimos voy a buscar uno de PCP para botar eso, que no había problema, nos fuimos a la ofician a llevar los equipos de topografía y llegamos a la oficina cuando a los 15 minutos nos llamaron por teléfono que nos presentáramos en la oficina, vamos inocentemente de las cosas fuimos a la oficina del señor QUIJANO y nos explican lo que estaba sucediendo, eso fue nosotros trabajamos los viernes hasta las dos de la tarde y nosotros no tenemos nada que ver con eso, colocamos eso en la camioneta y en ningún momento nos agarraron dentro de la camioneta, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Fiscal del Ministerio Público efectuaron interrogatorio, por lo que concluida la declaración se ordenó el retiro de la sala del imputado y se ordenó ingresar al ciudadano 2) RAMON ANTONIO CHIRINOS MORILLO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13208833, fecha de nacimiento 01-05-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de topografía, estado civil soltero, hijo de ISABEL MORILLO y de JOSE CHIRINOS, domiciliado en la Sector Tanque del INOS, Calle vía Alterna PEQUIVEN, casa sin numero, los puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0426-961-42-69. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.70 metros, de estatura, de 76 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga ancha, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo. Por lo que el Tribunal ordena la salida de la sala el resto de los co-imputados y se inicia la declaración siendo 3:30 de la tarde expuso: “La denuncia es la siguiente ayer al a hora de almuerzo cuando nos disponíamos a almorzar encontramos esas cuestiones, una lámpara y otros cosas a eso de as 12 o 12 y 20 con otro señor que iba a los lados de la puerta, le notificamos que había aparecido eso ahí, y dijo embarquen lo que lo llevo a donde un operador a ver que hacen con eso, el se fue con el material a eso de la unan nosotros bajamos ala oficina a guardar los equipos, entonces a eso de la una y media nos llaman los operados a ROBERTO YEPEZ y a mi que nos presentemos en PCP nadie nos intercepto ni nos agarro, nunca tuvimos encontraron con ello y la operadora que el señor se fue, lo estaba acusando a el que el se quería llevar eso, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Fiscal del Ministerio Público efectuaron interrogatorio, por lo que concluida la declaración se ordenó el retiro de la sala del imputado y se ordenó ingresar al ciudadano 3) KEYNES FRANK SALAS, venezolano, natural Vigía, Estado Mérida, Cedula de Identidad No. 14085958, fecha de nacimiento 27-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de MISTICA SALAS y REINALDO ALAÑA, domiciliado en la Sector Buena Vista dos, Sector el Nazareno, Avenida principal, casa No. 2, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0416-367-07-38 y 0416-368-12-79. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.61 metros, de 89 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro y medio calvo, piel clara, ojos marrones, nariz largas, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “deseo declarar, Es todo. Por lo que el Tribunal ordena la salida de la sala el resto de los co-imputados y se inicia la declaración siendo 3:40 de la tarde: expuso: “Todo empezó cuando me dirigía hacia puerta norte en una camioneta de la empresa y salieron RAMON y el señor YEPEZ, me pidieron el favor de sacarle unas lámparas y eso, cuando llegaron y encontraron eso ahí no fuera llagar PCP y meterlos en problemas, me dirijo a la puerta y me estaciono y llamo a JEFERSON SANCHEZ y le digo mira ahí vienen unas cosas que se encontraron los muchacho en un cuartico a ver que vamos a hacer, y dijeron no vamos a hacer el procedimiento legal, nos dirigimos a la garita, su oficina y dicen estaciónate aquí para que hagamos lo legal y ahí es cuando le informan al señor TREMON dicen esas son cosas que están buenas y no se pueden botar, dijeron esto es otro procedimiento hasta ahí termina todo, hable con YEFERSON lo llame y cuando les notifique de eso dijeron eso esta bueno no se puede botar, los llevamos hasta allá, llame al señor Ramón y ahí empezó todo, nadie me agarro, ni nadie me intercepto lo mismo fui con las cosas hasta puerta norte y la señora se embarco con migo, solo llegue solo, llegando al caso que ello pensaban que me os fuera a robar no tiene lógica, yo se cuales eran los procedimiento y si pensaban que lo iba a llevar al botadero eso queda antes de puerta note, yo preferí ir a notificarle a ellos lo que llegaban y si decidían botarlo alguien entrara con migo al botadero y lo botáramos, uno cuando viene tenia que pasar primero con esa entrada me hubiera desviado y donde están ellos es demasiado lejos, pero como se los fui a buscar a ellos para que hicieran algo formal, Es todo”. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Fiscal del Ministerio Público efectuaron interrogatorio, por lo que concluida la declaración se ordenó el ingreso de todos los imputados a la sala.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, abogado JOSE DAVID FOSSI, defensor del imputado RAMON CHIRINOS y KEYNES SALAS, quien expuso: “La defensa leyó detenidamente el expediente, consta de varias actas de investigación y también escuchamos la exposición del Ministerio Público y entre las cosas que dice el Ministerio Público en su exposición manifestó que nuestro defendido fue detenido por POLIMIRANDA y que su detención se debió que no tiene permiso para sacar de la compañía el equipo que uno de ellos llegaba en la camioneta que conducía KEYNES SALAS y por esa razón el Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y una medida cautelar de privación de libertad porque se encuentran incursos en lo establecido en el articulo 453 del Código Penal es decir HURTO CALIFICADO, en relación al procedimiento propiamente dicho la defensa estima que no hubo detención, no existe ninguna detención, pues como lo han manifestado nuestros defendido y hay una coincidencia con las actas de investigación, uno de ellos, el señor KEYNES llego hasta la puerta manifestando que iba al botadero a llevar unos equipos que le fueron trasladados de un sitio y que van al comedor, se comunica con los ciudadanos que están ahí con el señor ARAMIS SUAREZ, considera la defensa que no se trata de ningún hurto y menos calificado porque el Ministerio Público, no ha señalado la calificante, el Ministerio Público trasladaba un material que ellos presumían que era de desecho y lo iban a trasladar aun botadero pero nunca a hurtarlo ni siquiera las personas que estaban en la puerta manifiestan eso en su declaración, aun considerando que fuese hurto, estamos hablando de una figura imperfecta, porque el hurto como tal no se realizo puesto que no se realizaron del dominio de su dueño, esto implica que estamos en un delito imperfecto y que por supuesto eso debe ser tomado en cuenta a la hora que el Juez considere la medida de privación preventiva judicial solicitada por el Fiscal, porque a todo evento en su límite máximo esta situación no llega a los diez años, razón esta que la defensa solicita una medida menos gravosa a la privación que puede ser satisfecha con el numeral 3 u 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir fiadores, también tomando en cuenta que mi defendido que uno tiene 8 años y otro 9 años, son trabajadores de la empresa, tienen residencia fija, no hay presunción de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con esa medida, solicito copia de lo actuado, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa abogada YIRALDA ELENA SAMPER, defensora del imputado ROBERTO YEPEZ, quien expuso: “Mi defendido goza de solvencia moral, goza de una responsabilidad en su trabajo, ha sido responsable, honesta ha cumplido en su trabajo, oyendo la declaración de ellos mismo, no veo la intención de hurtar, ellos estaban en la camioneta se dirigieron hasta donde el señor YFERSON a ver que iban a hacer trasladar botar y nos fueron en grupo hasta donde las personas que eran responsables a ver que iban a hacer, tenemos donde ubicarlas, no tienen antecedentes penales, tienen solvencia moral, ha vivido cuarenta años en su casa, en el mismo sector, no tienen peligro de fuga ni nada de que la persona vaya a evadir el proceso, solicitamos una media menos gravosa, que pudiera ser con fiadores, ya que no estamos hablando de personas que hayan cometido delitos anteriormente, personas que tiene los familiares que trabajan en los tribunales en el Ministerio Público, no podemos presumir que vayan a evadir su responsabilidad hay una duda razonable para asumir que hubo algún tipo de confusión, no voy a decir voy a llevarme esto y voy a ir donde mi jefe, tan es así que voy a solicitar la declaración del jefe del señor YEPEZ, solicito una medida de presentación o de fiador que pueda sustituir la privación de libertad, que considero que es exagerada pora unas personas humildes y trabajadoras, solicito copia de lo actuado, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 01-04-2011, a las 5:15 p.m., debido a que en esa misma fecha trasladaban material perteneciente a la empresa PEQUIVEN, fuera de sus instalaciones sin el correspondiente permiso de la misma, con el agravante que se encontraba dentro de un vehículo automotor en el cual se encontraba a su vez los hoy imputados siendo que el imputado KEYNES FRANK SALAS era el conductor del referido vehículo automotor; por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN), los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el acta policial de fecha 01-04-2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 5:17 p.m., encontrándose en la sede de policial se presentaron los ciudadanos JORGE TREMONT, y JEFFERSON SANCHEZ, notificando que aproximadamente a las 4:45 p.m., el ciudadano JEFFERSON SANCHEZ, quien es operador, se encontraba en la puerta norte del Complejo Petroquímico Ana María Campos, observando una camioneta, identificada en actas, y a bordo de la misma tres sujetos (los hoy imputados) quienes transportaban material de tipo eléctrico y de laboratorio, por que se les preguntó el destino de los mismos, manifestando el conductor de dicho vehículo que era hacia el botadero a dejar el material; sin embargo se observaba el material que era nuevo, por lo que se le solicito la guía de traslado de dicho material manifestando el conductor, KEYMES FRANK SALAS, no poseerla por lo que se le notificó al ciudadano JORGE TREMONT quien al legar al lugar del suceso, se percató que dicho material no debía ser trasladado o movido de su sitio, ya que es un material valioso, y que dicha contratista no esta autorizada para trasladar dicho material, ni tampoco los referidos sujetos (los hoy imputados) están autorizados para desechar ese material; la cual puede ser concatenada con la denuncia formulada por el ciudadano JEFFERSON EDUARDO SANCHEZ ZAMBRANO, quien entre otras cosas manifestó que los hechos ocurrieron el día 01-04-2011, aproximadamente a las 4:45 p.m., cuando encontrándose en labores de rutina, se presentó el ciudadano KEYNES SALAS, a bordo de un vehículo identificado en actas, doble cabina, acompañado por los ciudadanos RAMONCHIRINOS y ROBERT YEPZ (los imputados) quienes transportaban material perteneciente ala petroquímica, sin la documentación correspondiente, indicando solamene que se trsladaban hacia el basurero pero el denunciante se pudo percatar que el material no era basura, sino equipos nuevos; la cual puede ser concatenada con el acta de entrevista al ciudadana JORGE TREMONT, quien manifestó entre otras cosas, que el día 01-04-2011, aproximadamente a las 4:45 p.m., recibió una llamada del operador JEFFERSON SANCHEZ, informándole que le enviaba un vehículo automotor, el cual llevaba en su interior uun material que supuestamente lo iban a botar en el relleno, por lo que el ciudadano JORGE TREMONT, constató que el material que se encontraba dentro de dicho vehículo era perteneciente al complejo petroquimico, tales como veinticinco (25) lámparas tipo florescentes, equipos electrónicos y en el asiento trasero de dicho vehiculo se enctraba un plotter para fotocopiar planos, un osciloscopio, cables de diversos calibres, y equipos electronicos diversos con un valor aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000 BsF) por lo que se trasladó al cuerpo policial por tales hechos que los sujetos que se encontraban en dicha unidad eran RAMON CHIRINOS, KEYNES SALAS y ROBERTO YEPES, los hoy imputados; aunada al acta de entrega de evidencias a la Policía Municipal de Miranda, del Material perteneciente a PEQUIVEN; identificada en actas; concatenada a su vez con la cadena de custodia de los referidos objetos identificados en actas, así como con el acta de revisión del vehículo automotor, identificado en acta, a bordo del cual se encontraban los objetos pertenecientes a la empresa PEQUIVEN; así mismo concatenada con el acta d inspección técnica realizada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, específicamente en la planta de Proyecto Olefinas III; parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, reforzado con la fijación fotográfica del lugar del os hechos, indicando que en la foto No. 1, se observa el portón de seguridad y en la foto No. 2se observa el puesto de seguridad de los operadores; concatenada a su vez con el informe por tales hechos, que levantóla petroquimica de Venezuela C:A: y cursan a los folios 16, 17 y 18 de esta causa; Tololo cual generó que el Ministerio Público ordenara, la apertura de la investigación Penal, siendo por ello que luego de analizar las actas, este Tribunal no comparte los alegatos del defensor ciudadano abogado JOSE DAVID FOSSI, en el sentido del tipo penal iputado por el Ministerio Público, ya que se hace evidente que siendo la víctima en este caso, una empresa del estado, vale decir la Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, y siendo los hoy imputados trabajadores de la misma quienes conocen sus instalaciones, la presunta comisión del hecho imputado coincide con la calificación dada por el Ministerio Público, que en todo caso es una calificación provisional que va a depender del transcurso de la investigación que se va iniciando; por lo que se declara sin lugar el alegato de la defensa respecto al tipo penal; y en su conjunto las actas ya analizadas a criterio de quien aquí decido hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados, se encuentran incursos en el delito citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos, de ser posible caución personal; por lo que este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra la propiedad con el agravante de que se trata de la principal empresa del país como es PEQUIVEN, y que de acuerdo a las actas el material perteneciente a dicha empresa tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (350.00 Bs.F.); asimismo por la pena que pudiera legar a imponerse se hace evidente que no excede de diez o mas años en su límite máximo, aunado a la circunstancia de que cada uno de los imputados es de nacionalidad venezolana y que han suministrado un domicilio procesal que puede ser localizado, excepto el imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS, quien no podría ser ubicado por lo que se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia para este imputado, el peligro de fuga, porque no podría precisarse un domicilio procesal a donde practicar las notificaciones y/o citaciones de ley, por lo que respecto al imputado RAMOON ANTONIO CHIRINOS procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, numerales 1ª ,2ª, y 3ª en concordancia con el artículo 251 numeral 1ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados KEYNES FRANK SALAS y ROBERTO ALEXIS YEPES SUAREZ, plenamente identificados en actas, hacen que no se configure el peligro de fuga, pero que la medida cautelar a imponer sea con tres fiadores por cada uno de los imputados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a criterio de este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL(FIANZA), con la obligación de que una vez levantada el acta de fianza cada uno de los imputados deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, al día hábil siguiente después de haber quedado en libertad; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS MORILLO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13208833, fecha de nacimiento 01-05-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de topografía, estado civil soltero, hijo de ISABEL MORILLO y de JOSE CHIRINOS, domiciliado en la Sector Tanque del INOS, Calle vía Alterna PEQUIVEN, casa sin numero, los puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0426-961-42-69. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.70 metros, de estatura, de 76 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga ancha, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN), conforme lo establece el artículo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª en concordancia con el artículo 251,numeral 1ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) KEYNES FRANK SALAS, venezolano, natural Vigía, Estado Mérida, Cedula de Identidad No. 14085958, fecha de nacimiento 27-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de MISTICA SALAS y REINALDO ALAÑA, domiciliado en la Sector Buena Vista dos, Sector el Nazareno, Avenida principal, casa No. 2, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0416-367-07-38 y 0416-368-12-79. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.61 metros, de 89 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro y medio calvo, piel clara, ojos marrones, nariz largas, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado y 2) ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 10432176, fecha de nacimiento 22-02-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, estado civil soltero, hijo de EMILIA SUAREZ y de CORNELIO YEPEZ, domiciliado en la Barrios altos de Jalisco, calle 45, casa 4D-60, a cuadra y media del Colegio de Nuestra Señora de la Paz, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-963-5998. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.72 metros, de estatura, de 82 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello calvo, piel clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos, manifiesta no haber sido golpeado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN), por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar (cada Imputado) tres (03) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- una vez levantada el acta de fianza cada imputado deberá presentarse a partir del día hábil siguiente a su libertad, una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, incluyendo las veces que sea requerido, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar las Solicitudes del Ministerio Público y con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: 1) ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 10432176, fecha de nacimiento 22-02-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, estado civil soltero, hijo de EMILIA SUAREZ y de CORNELIO YEPEZ, domiciliado en la Barrios altos de Jalisco, calle 45, casa 4D-60, a cuadra y media del Colegio de Nuestra Señora de la Paz, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-963-5998. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.72 metros, de estatura, de 82 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello calvo, piel clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos, manifiesta no haber sido golpeado; 2) RAMON ANTONIO CHIRINOS MORILLO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13208833, fecha de nacimiento 01-05-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de topografía, estado civil soltero, hijo de ISABEL MORILLO y de JOSE CHIRINOS, domiciliado en la Sector Tanque del INOS, Calle vía Alterna PEQUIVEN, casa sin numero, los puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0426-961-42-69. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.70 metros, de estatura, de 76 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga ancha, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado y 3) KEYNES FRANK SALAS, venezolano, natural Vigía, Estado Mérida, Cedula de Identidad No. 14085958, fecha de nacimiento 27-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de MISTICA SALAS y REINALDO ALAÑA, domiciliado en la Sector Buena Vista dos, Sector el Nazareno, Avenida principal, casa No. 2, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0416-367-07-38 y 0416-368-12-79. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.61 metros, de 89 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro y medio calvo, piel clara, ojos marrones, nariz largas, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS MORILLO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 13208833, fecha de nacimiento 01-05-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de topografía, estado civil soltero, hijo de ISABEL MORILLO y de JOSE CHIRINOS, domiciliado en la Sector Tanque del INOS, Calle vía Alterna PEQUIVEN, casa sin numero, los puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0426-961-42-69. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.70 metros, de estatura, de 76 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga ancha, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN), conforme lo establece el artículo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª en concordancia con el artículo 251,numeral 1ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) KEYNES FRANK SALAS, venezolano, natural Vigía, Estado Mérida, Cedula de Identidad No. 14085958, fecha de nacimiento 27-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de MISTICA SALAS y REINALDO ALAÑA, domiciliado en la Sector Buena Vista dos, Sector el Nazareno, Avenida principal, casa No. 2, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0416-367-07-38 y 0416-368-12-79. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.61 metros, de 89 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello negro y medio calvo, piel clara, ojos marrones, nariz largas, boca pequeña, manifiesta no haber sido golpeado Y 2) ROBERTO ALEXIS YEPEZ SUAREZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 10432176, fecha de nacimiento 22-02-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, estado civil soltero, hijo de EMILIA SUAREZ y de CORNELIO YEPEZ, domiciliado en la Barrios altos de Jalisco, calle 45, casa 4D-60, a cuadra y media del Colegio de Nuestra Señora de la Paz, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-963-5998. Y posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.72 metros, de estatura, de 82 kilos aproximadamente, cejas largas, cabello calvo, piel clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos, manifiesta no haber sido golpead, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PEQUIVEN), por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar (cada Imputado) tres (03) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- una vez levantada el acta de fianza cada imputado deberá presentarse a partir del día hábil siguiente a su libertad, una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, incluyendo las veces que sea requerido, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar las Solicitudes del Ministerio Público y con Lugar la Solicitud de la Defensa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-855-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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