REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004078
ASUNTO : VP11-P-2009-004078

CAUSA N° VP11-P-2009-004078 DECISIÓN N° 4C-851-2011

VISTA NUEVAMENTE que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO, Cédula de Identidad N° 9.312.165, SOLICITA (DE NUEVO) LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y USO: CARGA, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ya resolvió este Juzgado en la Resolución N° 4C-2184-2010, de fecha 29-11-2010; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN N° 4C-1257-2009, DE FECHA 21-08-2009

Observa este Tribunal que por Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21 de agosto del año 2009, cuando fue requerido el vehículo de actas, este Juzgado consideró, que de acuerdo al escrito interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderado Judicial del ciudadano GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…PRIMERO. — Que el vehículo en referencia le pertenece a mi mandante según documento de compra venta de fecha 23 de Noviembre de 1994, anotado bajo el N° 83, del Tomo N° 5C de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de donde se infiere que la adquisición de la referida unidad vehicular, se realizó en una transacción acorde con los requisitos de revisión de Ley, tal y como lo demuestra la Constancia de Datos de Vehículos No. 001-2008.
SEGUNDO,,_ Que ciertamente la razón que motivó la adquisición de esta unidad vehicular está relacionada .a la necesidad de proporcionarse un medio de subsistencia familiar, ya que la Ciudadana Gladis Josefina Castellanos, es una madre de familia soltera con obligaciones de crianza que atender.
TERCERO. Que el destino que se le otorgó desde el principio al referido vehículo fue hacer usufructo del mismo a través de su incorporación hasta la fecha en la Organización del Transporte Periférico que opera en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
CUARTO.- Que está unidad vehicular se encuentra en un estado de deterioro acelerado y progresivo en el estacionamiento Judicial Popia de Mene Grande, desde el 09 de Febrero del 2009, situación que resulta incongruente en relación al tiempo que estuvo en circulación bajo el amparo de una legalidad asumida como tal y de buena fe por parte de mi Poderdante, en virtud de lo cual no tiene sentido permitir que el vehículo objeto de esta exposición, se convierta en chatarra de poca utilidad pública.
QUINTO. - Se me hace menester mencionar que la Ciudadana Gladis Josefina Castellanos, actualmente asiste y mantiene a su Señor Padre en su estado de paciente en fase terminal por Cáncer de Próstata con Tratamiento Quimioterápico, por lo que debe trasladarlo frecuentamente hasta el: Hospital Dr. Juan Moctezuma Ginnari, ubicado en la Ciudad de Valera, lo cual hacía en su camioneta.…”.

Continúa la decisión citada: “Consignando así adjunto a su solicitud, copia Certificada del Poder Judicial, solicitud de la requirente, copia simple de la cédula de identidad, M3 del vehículo solicitado, Constancia de Revisión en copia simple, copia simple de documento de compra venta”.

Asimismo, el Tribunal en dicha decisión dejó plasmadas LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO de la manera siguiente:

“En fecha 30-07-2009, fue recibido oficio No. 1204, de fecha 22-07-2009, procedente de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F7-0189-09, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, nos constituimos en un Punto de Control Móvil Ubicado en el sector: el sitio Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, , cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 750-509, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: CANELO MONTILLA DAVID ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.- 16.377.314, de 35 años de edad, de nacionalidad, Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciado en el sector: San Joaquín, con carretera nacional Mene Grande-Agua Vivas, Casa Sin Numero, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono, 0414-1750492, quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Una Copia Fotostática de un Registro del Vehiculo signado con el nro. 88-351164, de fecha 10-48-1.990, a nombre del ciudadano: RODRIGUEZ JOSE ARNALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.7.652.304, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL: TIPO; PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.972, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, Una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo al serial de carrocería del mencionado vehiculo detectando lo siguiente: (01) que el serial de carrocería (DASH PANEL), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la puerta izquierda lado del conductor, del vehiculo objeto de estudio se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, motivo por el cual se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehiculo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente…”

2) Copias Simples de Constancia de Datos de Vehículos M3 (folio 09) y Registro de Vehículo, mediante la cual se refiere que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL: TIPO; PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.972, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, es propiedad del ciudadano JOSE AROLDO RODRÍGUEZ.
3) Copia simple de documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE ARNOLDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.652.304 (vendedor) y GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.312.165 (comprador), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo constituye el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL: TIPO; PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.972, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS y el cual se encuentra registrado bajo el No. 83, Tomo 5C, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
4) Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 12-02-2009 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca Ford; tipo Pick-up con casilla; Clase: camioneta; Año: 1972; Color: azul celeste; modelo F-100, placa: 750-509; serial de carrocería: F10AAJ9180, serial del motor: V-8 (folios 7, 8 y 9), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.-Que el serial: FI0AAJI9180, que identifica el serial de la carrocería denominado (DASH PANEL), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la puerta izquierda, lado del conductor del, vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características no propias de estampado en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), y su sistema de fijación (remaches) por lo que Se determina que mencionado serial se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.
2.-Que el serial: F10AAJ19180, que identifica el serial del (CHASIS), el cual se encuentra estampado en la parte superior delantera del riel derecho, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características no propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO.
3.-Que el serial: 19180, que identifica el serial de la carrocería denominado (BODY), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la pared del corta fuego, compartimiento del motor, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características no propias de estampado en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), y su sistema de fijación (electro puntos), por lo que se determina que mencionado serial FALSO Y SUPLANTADO.
4.-Que el serial del Motor es 8 Cilindros.
NOTA: AL MENCIONADO VEHICULO SE LE SOLICITO AL (S.I.P.O.L) LAS PLACAS MATRICULAS Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el serial (DASH PANEL) se determina FALSO Y SUPLANTADO.
2-. Que el serial del (CHASIS) se determina FALSO.
3-. Que el serial (BODY) se determina FALSO Y SUPLANTADO.
4.- Que el (MOTOR) es 8 CILINDROS..…”.

Por lo que este Tribunal motivó su decisión en los términos siguientes:

“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Ford; tipo Pick-up con casilla; Clase: camioneta; Año: 1972; Color: azul celeste; modelo F-100, placa: 750-509; serial de carrocería: F10AAJ9180, arrojó lo siguiente: “1.- Que el serial (DASH PANEL) se determina FALSO Y SUPLANTADO. 2-. Que el serial del (CHASIS) se determina FALSO. 3-. Que el serial (BODY) se determina FALSO Y SUPLANTADO. 4.- Que el (MOTOR) es 8 CILINDROS.”. Determinándose así, que todos sus seriales de identificación, a excepción de el serial del motor, se encuentran falsos y suplantados, toda vez que los mismos presentan características no propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), así como a su sistema de fijación (caso del serial Dash Panel y body).
Por otra parte, si bien es cierto que el motor, no presenta signos de devastación, alteración, falsificación o suplantación, es por que para este caso específico es innecesario, ya que en este tipo de vehículos el mismo no cuenta con serial, siendo su descripción únicamente de 8 cilindros, por lo que a luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, lo único que puede concluir este Juzgador es que el vehículo ha sido objeto del robo o hurto de vehículos automotor, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que este ha sido sometido a falsificación y suplantación de sus seriales, siendo que además, la solicitante, no consignó en ningún momento la respectiva documentación original, incorporándose al expediente sólo copias simples que no legitiman ningún derecho de propiedad o posesión.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que sus seriales de carrocería y chasis han sido falsificados y suplantados, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.312.165, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca Ford; tipo Pick-up con casilla; Clase: camioneta; Año: 1972; Color: azul celeste; modelo F-100, placa: 750-509; serial de carrocería: F10AAJ9180. ASÍ SE DECIDE.” (Comillas del Tribunal).

II
DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN N° 4C-2184-2010, DE FECHA 29-11-2010

Observa este Tribunal que por Resolución N° 4C-2184-2010, de fecha 29 de noviembre del año 2010, cuando el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentado por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINITSERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado consideró lo siguiente:

“Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Continúa la decisión citada: “Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.”

Prosigue la referida decisión: “…Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia del delito de CAMBIO ILICITODE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, más no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno y tomando en consideración que, para el Ministerio Público, como titular de la acción penal, a pesar que el vehículo de actas le fue retenido al ciudadano DAVID ISAIAS CANELO MANTILLA, identificado en actas, el día 09-02-2009, por la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Destacamento N° 33, ubicado en la Parroquia Libertador, vía pública, Municipio Baralt del Estado Zulia, por presentar sus seriales en estado irregular; por lo que el conductor del referido vehículo presentó copia simple del REGISTRO DEL VEHICULO N° 351164, a nombre de ARNOLDO RODRIGUEZ, Cédula de identidad N° 7.652.304, sobre el vehículo automotor (POR PUESTO) MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y USO: CARGA; al cual la Guardia Nacional le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12-02-2009, arrojando que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (DASH PANEL), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (CHASIS), se encuentra FALSO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (BODY), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, y que el SERIAL DE MOTOR: es de 8 CILINDROS.

Asimismo, se observa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano ARNOLDO RODRIGUEZ, Cédula de identidad N° 7.652.304, le vende en forma pura y simple a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, Cédula de Identidad N° 9.312.165, un vehículo automotor con las características de actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23-11-1994; por lo que el Ministerio Público, ante los resultados de la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, Cédula de Identidad N° 9.312.165, en fecha 06-03-2009.

Es por ello, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, Cédula de Identidad N° 9.312.165, solicita a este Tribunal la entrega de dicho vehículo automotor y este Juzgado por Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21-08-2009, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, por lo que dicha ciudadana solicita en fecha 03-12-2009 al Ministerio Público la práctica de una nueva Experticia de Reconocimiento al citado vehículo, ordenándola el Ministerio Público con la Guardia Nacional, quien en fecha 07-10-2010, practica nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, arrojando que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (DASH PANEL), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (CHASIS), se encuentra FALSO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (BODY), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, y que el SERIAL DE MOTOR: es de 8 CILINDROS.


Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito que a calificada el Ministerio Público, ya que el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores señala textualmente:

“Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos rehurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión” (Comillas y negrillas de este Tribunal).

En este caso, en la suplantación de seriales, siendo que a pesar de haber quedado establecido por el Ministerio Público la existencia de un hecho punible sancionado penalmente, no logró individualizar a sujeto alguno, siendo entonces, que tales circunstancias encuadran en uno de los supuestos del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado o imputada, máximo, cuando en este caso, como ya se estableció, el Ministerio Público no individualizó penalmente a sujeto alguno; donde además, por el transcurso del tiempo, resulta inoficioso la practica de cualquier otra diligencia.

En consecuencia, este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

En cuanto a la nueva solicitud del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, Cédula de Identidad N° 9.312.165, es de hacer notar que ya este Tribunal por Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21-08-2009, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, la cual quedó definitivamente firme, y de la cual quedó notificada, previamente, la solicitante, por Boleta de Notificación, de fecha 21-08-2009, de acuerdo al Sistema Juris 2000, cuando en fecha 27-10-2009 consigna la Boleta de Notificación positiva el Departamento de Alguacilazgo al sistema; por lo que al no haber variado las circunstancias que motivaron a dicha decisión, ni que hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, hacen que este Tribunal mantenga su decisión en los términos ya expuestos. Y ASI SE DECIDE.” (Comillas del Tribunal).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por el contenido de las decisiones ya transcritas, se hace evidente, a criterio de este Tribunal que ya se ha establecido que al no haber variado las circunstancias que motivaron a dicha decisión, ni que hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, hacen que este Tribunal mantenga su decisión en los términos ya expuestos; aunado a que debe quedar claro que el Sobreseimiento de la Causa es respecto a la investigación penal que el Ministerio Público inició por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que no debe confundirse con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la entrega de objetos relacionados con una investigación penal, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es una vía de ponerle fin al proceso, que en este caso, no pudo ser atribuido a ninguna persona, pero ello no significa que por el hecho de no haber podido ser imputado ese delito a ninguna persona, ello conlleve que el vehículo automotor de actas relacionados a tales hechos, deba ser entregado a quien lo solicite; porque son dos situaciones distintas, ya que en el caso del vehículo automotor de actas, el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley y deben analizarse las circunstancias del caso, como en efecto lo hizo este Juzgado y determinó que debía NEGAR la entrega del vehículo automotor de actas al solicitante, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal hasta la presente fecha continúa considerando que no han variado las circunstancias que motivaron a dicha decisión, ni que hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen la entrega del vehículo automotor de actas, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MANTIENE NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, el cual fue solicitado por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, Cédula de Identidad N° 9.312.165, en los términos establecidos en la Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21-08-2009, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-851-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ