ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007071 DECISION N° 4C-840-2011
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): ) ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/8/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 7.726.800, hijo de CARLOS AGUILAR y ANA LEAL, residenciado Carretera Lara Zulia, Sector la Mesa, casa 29, Los Dulce, Municipio Cabimas, Estado Zulia; LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/1/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 15.444.642, hijo de LUIS NAVA (DIF) Y LESVIA PUCHE DE NAVA, residenciado Calle Campo Alegre, Nª 43, Avenida 31, por la bajadita de Teofilo, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/1/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 25.161.836, hijo de ANTONIO RAMOS y CARMEN BORJAS, residenciado Sector H5, en la esquina después del deposito el mercaito, casa un rancho de latas, sin numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa este Tribunal que en fecha 30 de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10.26 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los Imputados ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/8/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 7.726.800, hijo de CARLOS AGUILAR y ANA LEAL, residenciado Carretera Lara Zulia, Sector la Mesa, casa 29, Los Dulce, Municipio Cabimas, Estado Zulia; JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/2/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.715.849, hijo de JUAN CHIRINOS y HOSMILITA DE CHIRINOS, residenciado Calle Yaracuy, casa 34, Delicias Nuevas, frente al INCE, Municipio Cabimas, Estado Zulia; LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/1/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 15.444.642, hijo de LUIS NAVA (DIF) Y LESVIA PUCHE DE NAVA, residenciado Calle Campo Alegre, Nª 43, Avenida 31, por la bajadita de Teofilo, Municipio Cabimas, Estado Zulia; Y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/1/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 25.161.836, hijo de ANTONIO RAMOS y CARMEN BORJAS, residenciado Sector H5, en la esquina después del deposito el mercaito, casa un rancho de latas, sin numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública No. 5, ABG. BELKIS GONZALEZ, la Fiscal 44º del Ministerio Público, ABG. MIRTHA LUGO, y estando asistente el imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS. Así mismo se verifica la inasistencia de los imputados ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE Y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS. Se deja constancia que el imputado LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE esta debidamente notificado y no compareció. Así mismo con respecto al imputado ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL el alguacil actuante no logro su notificación en virtud de que se entrevisto con la hermana del mismo y manifestó que el imputado se mudo y no sabe su nueva dirección. Y en relación al imputado JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS el alguacil actuante de la notificación no logro su localización en virtud de que se entrevisto con varias personas del sector y no lo conocen. Por lo que este Tribunal de control ACUERDA: PRIMERO: Observado como ha sido la inasistencia de los imputados ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE Y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, quienes no se han presentado en ninguna oportunidad, según se verifica del sistema de presentación personal llevado por este Circuito se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los ciudadanos ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE Y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que los mismos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado de Control. SEGUNDO: SE acuerda la DIVICION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS, conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la celebración de la audiencia preliminar con respecto a su persona. Ahora bien la defensa pública expone: “Ciudadana juez por cuanto mi defendido se realizo los exámenes medico psicológico, psiquiátrico y toxicológico, es por lo que esta defensa solicita se difiera la audiencia y se recaben los resultados a los fines de ejercer la defensa de mi defendido, es todo. Razón por la cual este Tribunal ACUERDA DIFERIR LA AUDIENCIA PARA EL DÍA TRECE DE ABRIL DEL AÑO 2011 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA con respecto al imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Departamento de Alguacilazgo a fin de que se recabe resultas de los exámenes medico psicológico, psiquiátrico y toxicológico, practicado al imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS por ante la medicatura forense de Cabimas, Maracaibo y departamento de toxicología del CICPC MARACAIBO. Compúlsese la causa respecto al imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS a quien se le dividió la continencia de la causa. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 09-11-2010, le fueron otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez cada CUARENTA TREINTA (30) DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL.
Sin embargo, de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que no se han presentado ni una sola vez, ni han justificado los motivos por los cuales han dejado de hacerlo, aunado a ello, los imputados LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE, y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, fueron debidamente notificados en sus domicilios procesales, respectivamente, y aún así no comparecieron a la Audiencia Preliminar; mientras que con respecto al imputado ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que al llegar a su domicilio procesal, fue informado que el mismo ya no reside en el citado lugar, lo que evidencia que será imposible ubicarlo para que comparezca a la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que el imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS, compareció a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera que se hace evidente su incumplimiento, por parte de los imputados LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE, JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, y ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, respectivamente, lo que hace que se encuentre, cada uno, incurso en los supuestos establecidos en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/8/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 7.726.800, hijo de CARLOS AGUILAR y ANA LEAL, residenciado Carretera Lara Zulia, Sector la Mesa, casa 29, Los Dulce, Municipio Cabimas, Estado Zulia; LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/1/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 15.444.642, hijo de LUIS NAVA (DIF) Y LESVIA PUCHE DE NAVA, residenciado Calle Campo Alegre, Nª 43, Avenida 31, por la bajadita de Teofilo, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/1/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 25.161.836, hijo de ANTONIO RAMOS y CARMEN BORJAS, residenciado Sector H5, en la esquina después del deposito el mercaito, casa un rancho de latas, sin numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Asimismo, se ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/2/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.715.849, hijo de JUAN CHIRINOS y HOSMILITA DE CHIRINOS, residenciado Calle Yaracuy, casa 34, Delicias Nuevas, frente al INCE, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de realizarle la AUDIENCIA PRELIMINAR que se fija para el día MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 11.30 A.M., todo con fundamento en el artículo 74.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados ELIPTO JESUS AGUILAR LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/8/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 7.726.800, hijo de CARLOS AGUILAR y ANA LEAL, residenciado Carretera Lara Zulia, Sector la Mesa, casa 29, Los Dulce, Municipio Cabimas, Estado Zulia; LENIN ANTIONIO NAVA PUCHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/1/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 15.444.642, hijo de LUIS NAVA (DIF) Y LESVIA PUCHE DE NAVA, residenciado Calle Campo Alegre, Nª 43, Avenida 31, por la bajadita de Teofilo, Municipio Cabimas, Estado Zulia; y JOSE ANTONIO RAMOS BORJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/1/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 25.161.836, hijo de ANTONIO RAMOS y CARMEN BORJAS, residenciado Sector H5, en la esquina después del deposito el mercaito, casa un rancho de latas, sin numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. ----------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al imputado JUAN ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/2/58, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.715.849, hijo de JUAN CHIRINOS y HOSMILITA DE CHIRINOS, residenciado Calle Yaracuy, casa 34, Delicias Nuevas, frente al INCE, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de realizarle la AUDIENCIA PRELIMINAR que se fija para el día MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 11.30 A.M., todo con fundamento en el artículo 74.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.----------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-840-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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