REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000700
ASUNTO : VP11-P-2010-000700
ASUNTO N° VP11-P-2010-000700 DECISION N° 4C-847-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.248.453, hijo de AURORA VENEGA y de PEDRO RAFAEL OLIVERO, Domiciliado en las Lagunillas, campo Florida Grande, casa numero 146 Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0426-6634544, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, contextura regular, piel de color blanca, cabello castaño claro, lacio, de ojos de color marrón, cejas pobladas, orejas grandes, con escasos bigotes, no posee tatuaje, no tiene cicatriz visible en la frente por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo del año mil once (2011), doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se deja constancia que se inicia a esta hora en virtud que hubo retardo en el traslado del imputado desde el Retén Policial de Cabimas hasta la sede de este Tribunal y previo acuerdo entre las partes, quienes manifestaron al tribunal su anuencia en esperar su traslado para la celebración del acto presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, por cuanto fuera aprehendido en la avenida principal de Motatán, sector Alberto Ravell, por el centro de coordinación policial Nº 2, Valera, Estación policial Nº 2.3 Motatán, Estado Trujillo y presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que pese a el cursaba orden de aprehensión decretada en fecha 17-12-2010, signada con el No. 2404-2010 decretada por este Tribunal, a quien se le acusó por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENACECILIA MOLINA MEJIAS, por lo que solicito al Tribunal mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso en virtud de la contumacia del mismo a los actos del procedimiento y solicito se fije oportunidad para llevar a efecto audiencia oral preliminar; asimismo, solicito copia de este acto, es todo.-------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS a quien se le preguntó si insistía en su defensa pública, por lo que el imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, manifestó: “MANTENGO A LA DEFENSORA abogada ELIETH MATA GARCIA, a fin de que me defienda y sostenga mis derechos en la causa. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que se impuso la Defensora según el carácter que consta en actas: “, es todo”.----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedó identificado el Imputado: JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.248.453, hijo de AURORA VENEGA y de PEDRO RAFAEL OLIVERO,. Domiciliado en las Lagunillas, campo Florida Grande, casa numero 146, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0426-6634544, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, contextura regular, piel de color blanca, cabello castaño claro, lacio, de ojos de color marrón, cejas pobladas, orejas grandes, con escasos bigotes, no posee tatuaje, no tiene cicatriz visible en la frente. Es todo. Quien expone: “Ciudadana juez, lo que paso es que yo vivía en esa dirección, pero como se me dijo que tenía que dejar la casa me fui, y las presentaciones no las cumplir porque ella no me entregó nunca mí cédula de identidad. Es todo”.--------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. ELIETH MATA GARCIA DEFENSORA PÚBLICA NO 8, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito en este acto a los fines que el tribunal reconsidere la decisión tomada de revocar la medida y conceder la privación de libertad lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a lo que es llevar el juicio en estado de libertad, al principio de proporcionalidad de la pena, sin menos preciar el principio que hoy nos ocupa, verificamos que la pena en su limite máximo superior no excede de tres años, observa la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 en función de ello solicito respetuosamente otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3ª del 256 y sean las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se fije la audiencia oral preliminar para cumplir con las cargas del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito considere la situación actual del Retén Policial de Cabimas y solicito copia de esta audiencia, es todo”.----------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que el imputado fue aprehendido en virtud de orden judicial dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2010, según resolución No. 2404-2010, por cuanto fuera aprehendido en la avenida principal de Motatán, sector Alberto Ravell, por el centro de coordinación policial Nº 2, Valera, Estación policial Nº 2.3 Motatán, Estado Trujillo y presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que pese a el cursaba orden de aprehensión decretada en fecha 17-12-2010, signada con el No. 2404-2010 decretada por este Tribunal, a quien se le acusó por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, por lo que este Tribunal observa que de la revisión a las actas y en el sistema Juris 2000, que en fecha 09 de febrero de 2010, la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado de actas por los delitos ya citados, donde este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, de acuerdo al Sistema Juris 2000 no se ha presentado ni una sola vez, ni ha justificado su inasistencia a las presentaciones impuestas. Asimismo, consta en actas, que en fecha 16-12 2010, el Alguacil Eduanel Márquez se trasladó al domicilio procesal aportado por el imputado de actas, ubicando la residencia, más no al imputado y de acuerdo a una vecina, de nombre Andrea Rojas, Cédula de Identidad N° 18.508.404, el imputado de actas no reside en ese domicilio, lo que evidencia que se hace imposible para este Tribunal ubicarlo para convocarlo, con la finalidad de que comparezca a la Audiencia Preliminar; es por ello, que el imputado se encuentra incurso en los supuestos que establecen los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Todo lo cual generó que este Tribunal le ROVOCARA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDEN LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano, hoy imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.453, hijo de los ciudadanos PEDRO RAFAEL OLIVERO y AURORA VENEGA, domiciliado en las Lagunillas, campo Florida Grande, casa numero 146, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6634544, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías; por lo que una vez que sea aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.----
De tal manera que analizadas como han sido las actuaciones que consta en actas y tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, en especial la del numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración que es un delito que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción, en especial, ya existe un acto conclusivo, siendo que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, la cual no se ha podido realizar, muy especialmente, porque el imputado, a pesar de haber sido notificado, no ha comparecido al Tribunal ni ha justificado sus inasistencias, y tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra las personas y más aún, contra la integridad física de una mujer, a quien nuestra legislación da un trato especial por el género y porque físicamente, entre otras cosas, el hombre siempre es más fuerte que la mujer en este tipo de situaciones, se evidencia el peligro de fuga, y tomando en consideración que el imputado de actas ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, ya que es preciso establecer que la notificación es efectiva una vez se entrega en el domicilio procesal aportado (en este caso) por el imputado de actas; asimismo, al imputado se le han respetado sus derechos y garantías, ya que ha sido presentado ante un Juez de Control, ha sido asistido por una defensa técnica, ha sido impuesto de sus derechos y garantías, ha sido escuchado, al igual que a su defensa y el Tribunal de Control ha analizado las actas, y por ello, al observar que no han variado las razones por las cuales se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.4°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (3:10 P.M.) Notifíquese a la víctima, ciudadana MILENA CECILIAMOLINA MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.248.453, hijo de AURORA VENEGA y de PEDRO RAFAEL OLIVERO, Domiciliado en las Lagunillas, campo Florida Grande, casa numero 146 Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0426-6634544, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, contextura regular, piel de color blanca, cabello castaño claro, lacio, de ojos de color marrón, cejas pobladas, orejas grandes, con escasos bigotes, no posee tatuaje, no tiene cicatriz visible en la frente por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.4°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (3:10 P.M.), seguida en contra del imputado. JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.248.453, hijo de AURORA VENEGA y de PEDRO RAFAEL OLIVERO, Domiciliado en las Lagunillas, campo Florida Grande, casa numero 146 Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426-6634544, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.4°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-847-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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